Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos del trabajo, trabajador activo, reducción po... · DGT V2344-09
Consulta vinculante · V2344-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La reducción por prolongación de la actividad laboral a partir de los 65 años, que incrementa un 100% la reducción prevista en el artículo 20.1 de la LIRPF, es inaplicable a los trabajadores autónomos. La norma requiere la condición de trabajador activo, definida como aquel que percibe rendimientos del trabajo mediante prestación efectiva de servicios por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona. Esta característica es incompatible con el régimen del trabajador autónomo (Ley 20/2007), que exige prestación por cuenta propia y fuera de tal ámbito.

rendimientos del trabajo trabajador activo reducción por prolongación de la actividad laboral prestación de servicios por cuenta ajena trabajador autónomo actividades económicas por cuenta propia.

Hechos

El consultante, mayor de 67 años, desarrolla su actividad como trabajador autónomo económicamente dependiente.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción por prolongación de la actividad laboral a partir de los 65 años, prevista para los rendimientos del trabajo.

Contestación

De conformidad con la letra a) del artículo 20.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre):

“2. Se incrementará en un 100 por ciento el importe de la reducción prevista en el apartado 1 de este artículo, en los siguientes supuestos:

a) Trabajadores activos mayores de 65 años que continúen o prolonguen la actividad laboral, en las condiciones que reglamentariamente se determinen”.

Por su parte, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece en su artículo 12 lo siguiente:

“1. Podrán aplicar el incremento en la reducción establecido en el artículo 20.2 a) de la Ley del Impuesto los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo como trabajadores activos, al haber continuado o prolongado su relación laboral o estatutaria una vez alcanzado los 65 años de edad.

A estos efectos, se entenderá por trabajador activo aquel que perciba rendimientos del trabajo como consecuencia de la prestación efectiva de sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica”.

De acuerdo con lo anterior, el concepto de trabajador activo exige, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas 0195-05, V1167-05, 0030-04, 0195-05), una prestación de servicios en el marco de una relación laboral o estatutaria.

Por su parte, el artículo 1 de la Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del Trabajador Autónomo (BOE de 12 de julio), que incluye en su ámbito el régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente, establece que dicha Ley será de aplicación a las actividades que, entre otros requisitos, se presten por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, lo que supone la inaplicación de la citada reducción por prolongación de la actividad laboral a partir de los 65 años a las actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del citado Estatuto, encontrándose el caso consultado dentro de dichas actividades, por lo que no le resultaría aplicable la referida reducción.

Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Art. 20; RIRPF, RD 439/2007, Art. 12.


Discusión
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