Las donaciones realizadas por la entidad consultante a una unidad de investigación califican como gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades si la entidad beneficiaria cumple todos los requisitos del artículo 3 de la Ley 49/2002 (persecución de fines de interés general, entre ellos investigación científica, y destinación de al menos el 70% de rentas a esos fines). La condición de que la investigación se ejecute a través de colaboraciones o convenios con terceros no impide el acceso al régimen especial de entidades sin fines lucrativos ni altera la deducibilidad de las donaciones.
Hechos
La entidad consultante es una fundación con personalidad jurídica propia, que disfruta de plena capacidad jurídica y de obrar. Se encuentra inscrita en el Registro de Fundaciones de una Comunidad Autónoma, y tiene por objeto:
1. La promoción de estudios y la concesión de ayudas para fomentar la investigación y la formación científica de la medicina.
2. La concesión de ayudas para la mejora de la atención sanitaria y asistencial de las personas que sufren problemas de salud y sus familiares.
3. La prestación de servicios asistenciales y de apoyo a aquellas personas que se encuentran en situación de precariedad y/o exclusión social.
A estos efectos, la entidad consultante puede conceder premios, becas, bolsas de estudio y subvenciones; organizar cursillos y conferencias y publicar los resultados. Aún así la fundación podrá llevar a cabo convenios de colaboración tanto con entidades públicas como privadas de carácter hospitalario y/o asistencial para llevar a cabo estas actividades.
Para la consecución de los fines fundacionales, la entidad consultante desarrolla las actividades que el Patronato considera necesarias. En concreto, desarrolla las siguientes actividades:
- El arrendamiento de su patrimonio mobiliario e inmobiliario
- Realización de actos y otros acontecimientos para la obtención de recursos
- Participación en sociedades mercantiles por las que espera percibir dividendos
Las actividades relacionadas con los fines fundacionales se tienen que llevar a cabo según las normas que las regulan específicamente, mediante la obtención, si procede, de los permisos o licencias pertinentes.
En los últimos ejercicios, la actividad fundacional que ha llevado a cabo la entidad consultante, ha consistido en colaborar con una unidad funcional de determinada patología, (U en adelante), de un hospital español.
U constituye una experiencia pionera en España, puesto que por primera vez se articula en un mismo grupo de trabajo a diversos médicos especialistas. Esta unidad tiene como objetivo optimizar unos recursos asistenciales limitados, garantizar una asistencia centrada en el paciente, dar respuesta a una necesidad social y finalmente promover la excelencia, innovar e investigar con pacientes.
La unidad U ha iniciado un proyecto con el doctor C, en colaboración con otros cinco hospitales de España, en el que se suministra un nuevo tratamiento a pacientes con la patología que estudia.
Cuestión planteada
Si las donaciones, que la entidad consultante realiza a la unidad U, cumplen con lo contemplado en el artículo 3.1 de la Ley 49/2002, al no ser efectuadas por ella misma las mencionadas actividades de investigación, sino a través de donaciones o convenios de colaboración con otras entidades.
Contestación
El Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, regula el régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos definidas en la misma, en consideración a su función social, actividades y características.
De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 49/2002, se consideran entidades sin fines lucrativos a efectos de dicha Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en su artículo 3, entre otras, las fundaciones.
En definitiva, las fundaciones que cumplan todos los requisitos enumerados en el artículo 3 de la Ley 49/2002, serán consideradas, a efectos de dicha Ley, como entidades sin fines lucrativos y por tanto, podrán aplicar el régimen fiscal especial contenido en el Título II de dicha Ley y tendrán la consideración de entidades beneficiarias del mecenazgo a las que se refiere el artículo 16 de la misma Ley.
En particular, el artículo 3 de dicho texto legal establece que:
“Las entidades a que se refiere el artículo anterior, que cumplan los siguientes requisitos, serán consideradas, a efectos de esta Ley, como entidades sin fines lucrativos:
1º Que persigan fines de interés general, como pueden ser, entre otros, los de defensa de los derechos humanos, de las victimas del terrorismo y actos violentos, los de asistencia social e inclusión social, cívicos, educativos, culturales, científicos, deportivos, sanitarios, laborales, de fortalecimiento institucional, de cooperación para el desarrollo, de promoción del voluntariado, de promoción de la acción social, defensa del medio ambiente, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, económicas o culturales, de promoción de los valores constitucionales y defensa de los principios democráticos, de fomento de la tolerancia, de fomento de la economía social, de desarrollo de la sociedad de la información, de investigación científica, desarrollo o innovación tecnológica y de transferencia de la misma hacia el tejido productivo como elemento impulsor de la productividad y competitividad empresarial.
2º Que destinen a la realización de dichos fines al menos el 70 por 100 de las siguientes rentas e ingresos:
a) Las rentas de las explotaciones económicas que desarrollen.
b) Las rentas derivadas de la transmisión de bienes o derechos de su titularidad. En el cálculo de estas rentas no se incluirán las obtenidas en la transmisión onerosa de bienes inmuebles en los que la entidad desarrolle la actividad propia de su objeto o finalidad específica, siempre que el importe de la citada transmisión se reinvierta en bienes y derechos en los que concurra dicha circunstancia.
c) Los ingresos que obtengan por cualquier otro concepto, deducidos los gastos realizados para la obtención de tales ingresos. Los gastos realizados para la obtención de tales ingresos podrán estar integrados, en su caso, por la parte proporcional de los gastos por servicios exteriores, de los gastos de personal, de otros gastos de gestión, de los gastos financieros y de los tributos, en cuanto que contribuyan a la obtención de los ingresos, excluyendo de este cálculo los gastos realizados para el cumplimiento de los fines estatutarios o del objeto de la entidad sin fines lucrativos. En el cálculo de los ingresos no se incluirán las aportaciones o donaciones recibidas en concepto de dotación patrimonial en el momento de su constitución o en un momento posterior.
Las entidades sin fines lucrativos deberán destinar el resto de las rentas e ingresos a incrementar la dotación patrimonial o las reservas.
El plazo para el cumplimiento de este requisito será el comprendido entre el inicio del ejercicio en que se hayan obtenido las respectivas rentas e ingresos y los cuatro años siguientes al cierre de dicho ejercicio.
(…)”
El artículo 3.1º de la Ley 49/2002 exige la persecución de fines de interés general sin contemplar expresamente la persecución indirecta de dichos fines. A su vez, el artículo 3.2º de la Ley exige destinar al menos el 70 % de los ingresos y rentas de la fundación a la persecución de fines de interés general. La interpretación del artículo 3.1º de la Ley debe realizarse de manera restrictiva, siguiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la Sentencia de 25 de abril de 1995). En virtud de lo anterior, debe exigirse que sea la propia fundación beneficiaria del régimen especial quien realice, directamente, las actividades de interés general.
En el supuesto concreto planteado, de los hechos recogidos en el escrito de consulta parece observarse que la entidad consultante no presta directamente servicios asistenciales y de apoyo a personas en situación de precariedad y/o exclusión social. Adicionalmente, la entidad consultante manifiesta en el escrito de la consulta que ella misma no efectúa actividades de investigación, consistiendo su actividad fundacional en la colaboración con la unidad U.
La fundación consultante recibe fondos como consecuencia del arrendamiento de su patrimonio mobiliario e inmobiliario, de la realización de actos y otros acontecimientos para la obtención de recursos y de su participación en sociedades mercantiles por las que espera percibir dividendos. Con dichos fondos, la entidad consultante financia, mediante donativos, las actividades de la unidad funcional U, que sí realiza fines de interés general.
Por lo tanto, puesto que la entidad consultante no destina sus fondos a la realización, de forma directa, de actividades que persiguen fines de interés general, no cumple los requisitos para poder optar por la aplicación del régimen fiscal especial regulado en la Ley 49/2002, en virtud de lo establecido en el apartado 1º del artículo 3 de la citada norma, la cual exige que sea la propia fundación, directamente, la que persiga fines de interés general, sin que pueda entenderse cumplido este requisito por el hecho de destinar los ingresos a la unidad funcional U.
El incumplimiento del citado requisito impide que la fundación tenga la consideración de entidad sin fines lucrativos a efectos de la Ley 49/2002, por lo que no podrá aplicar el régimen fiscal especial regulado en el Título II de dicha Ley ni, en consecuencia, ser beneficiaria de los incentivos fiscales al mecenazgo contemplados en el Título III.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 49/2002 ; art. 2 y 3