Los servicios de clases de tenis, arrendamiento de pistas y organización de campeonatos constituyen prestaciones de servicios sujetas al IVA, debiendo la entidad consultante calificarse como empresario cuando ordene de manera continuada factores de producción para su desarrollo a título oneroso. Cuando el destinatario es una empresa comunitaria que no comunica su NIF-IVA, la operación permanece sujeta al IVA español en el régimen ordinario (sin inversión del sujeto pasivo) hasta que se acredite la condición de tal mediante la validación del número de operador intracomunitario; a falta de acreditación, procede la aplicación del tipo del 21% y la expedición de factura ordinaria (no simplificada).
Hechos
La consultante es una sociedad dedicada a la prestación, en el territorio de aplicación del Impuesto, de servicios deportivos relacionados con el tenis, como clases de tenis, alquiler de pistas etc., prestados a personas físicas de distintos países.
Adicionalmente, presta servicios de organización de torneos amateurs, a través de grupos organizados por empresas radicadas en territorio comunitario, que no tienen establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Posibilidad de expedir facturas simplificadas a las personas físicas reseñadas en el primer caso.
En el segundo caso, sujeción del servicio prestado por el consultante a las empresas comunitarias en el Impuesto sobre el Valor Añadido y tributación del mismo. Tratamiento a efectos del Impuesto cuando el destinatario no comunica el número de operador intracomunitario.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.”.
Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:
“Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
(…).”.
Adicionalmente, el artículo 11 de la Ley del impuesto establece que:
“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.
Dos. En particular, se considerarán prestaciones de servicios:
13.º El derecho a utilizar instalaciones deportivas o recreativas.
(…).”.
Los citados preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a la entidad consultante, que, consecuentemente, tendrá la condición de empresario o profesional en cuanto ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
En este sentido, tanto los servicios de clases de tenis y arrendamiento de pistas, como el servicio de organización de campeonatos de tenis amateur constituirán servicios realizados en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional y sus operaciones deben ser calificadas como prestaciones de servicios sujetas al Impuesto.
2.- No obstante lo anterior, el artículo 20, apartado uno, número 13º, de la Ley 37/1992, dispone que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
“13º. Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:
a) Entidades de derecho público.
b) Federaciones deportivas.
c) Comité Olímpico Español.
d) Comité Paralímpico Español.
e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.
La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”.
De acuerdo con asentada doctrina de este Centro directivo la aplicación de la exención prevista en el artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 a los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Que las operaciones, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.
2º.- Que tales prestaciones de servicios estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.
El requisito de que los destinatarios de los servicios prestados sean personas físicas que practiquen el deporte o la educación física se entiende cumplido aunque el prestador de los servicios facture el importe de los mismos con cargo a otras personas o entidades distintas de las personas físicas que practiquen el deporte o la educación física (por ejemplo, un club deportivo, un ayuntamiento, etc.), siempre que estas últimas sean destinatarias materiales y efectivas de los servicios prestados.
3º Que dichos servicios sean prestados por las personas o entidades referidas en los apartados a) a e) del artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992.
En cuanto a este último requisito, el artículo 20.Tres de la misma Ley 37/1992 señala que a efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:
“1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.
2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.
3.º Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.
(…).”.
De la información aportada en el escrito de consulta, se deduce que la entidad consultante estará, en principio, fuera de las entidades señaladas en el anterior precepto, por lo que las cantidades percibidas por clases de tenis y alquiler de pistas se encontrarán sujetas y no exentas al mismo. El tipo impositivo aplicable será el general del 21 por ciento previsto en el artículo 90.Uno de la Ley 37/1992.
3.- En cuanto al servicio de organización de torneos de tenis amateur para empresarios no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, hay que señalar, en primer lugar, que las operaciones de prestación de servicios deben ser objeto de localización conforme a lo establecido en los artículos 69 y 70 de la Ley, en donde se contienen, respectivamente, las reglas generales y especiales de localización de los servicios.
Establece el artículo 69 de la Ley del impuesto que:
“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:
1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.
2º. Cuando el destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal, siempre que los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que los preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto.”.
Dentro de las reglas especiales de localización, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, apartado uno de la Ley 37/1992, se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
“(…)
7º. Los que se enuncian a continuación, cuando se presten materialmente en dicho territorio y su destinatario no sea un empresario o profesional actuando como tal:
(...)
c) Los servicios relacionados con manifestaciones culturales, artísticas, deportivas, científicas, educativas, recreativas, juegos de azar o similares, como las ferias y exposiciones, incluyendo los servicios de organización de los mismos y los demás servicios accesorios a los anteriores.
(…).”.
De este modo, el servicio de organización de torneos de tenis amateur, se encontrará sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando el destinatario del servicio sea un empresario o profesional actuando como tal, establecido o con un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del Impuesto o en su defecto, con domicilio o residencia habitual en el citado territorio, siempre que el servicio se encuentre referido a la citada sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia del lugar de prestación del servicio por parte de la consultante.
De conformidad con lo anterior, los servicios prestados a entidades o a otras personas físicas en su condición de empresarios o profesionales, sólo estarán sujetas al impuesto en la medida en que éstas estén establecidas o tengan su residencia o domicilio habitual el ámbito de aplicación del impuesto de acuerdo con la regla general de localización de servicios. Por tanto, cuando los destinatarios que tengan la condición de empresario o profesional estén establecidos en cualquier otro estado miembro, el consultante no deberá repercutir cuota alguna del impuesto con ocasión de las facturas que expida pues estos servicios no estarán localizados en el territorio de aplicación del Impuesto.
En caso de destinatarios que no ostenten la condición de empresarios o profesionales, se encontrarán sujetos los citados servicios cuando se presten materialmente en el territorio de aplicación del Impuesto, como, en principio, sucede en el caso consultado.
4.- Finalmente, el consultante pregunta sobre cómo se debe actuar en el caso de que un cliente no le proporcione su número de Registro de Operador Intracomunitario.
A este respecto, y en lo que se refiere a la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (Boletín Oficial del Estado del 30), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, recoge en su artículo 79 lo siguiente:
“Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:
1.º Las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro que se encuentren exentas en virtud de lo dispuesto en los apartados uno, dos y tres del artículo 25 de la Ley del Impuesto.
(…)
2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.
(…)
3.º Las prestaciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán prestaciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que, conforme a las reglas de localización aplicables a las mismas, no se entiendan prestadas en el territorio de aplicación del Impuesto.
b) Que estén sujetas y no exentas en otro Estado miembro.
c) Que su destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal y radique en dicho Estado miembro la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, o que dicho destinatario sea una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional pero tenga asignado un número de identificación a efectos del Impuesto suministrado por ese Estado miembro.
d) Que el sujeto pasivo sea dicho destinatario.
4.º Las adquisiciones intracomunitarias de servicios.
A efectos de este Reglamento, se considerarán adquisiciones intracomunitarias de servicios las prestaciones de servicios sujetas y no exentas en el territorio de aplicación del Impuesto que sean prestadas por un empresario o profesional cuya sede de actividad económica o establecimiento permanente desde el que las preste o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, se encuentre en la Comunidad pero fuera del territorio de aplicación del Impuesto.
5.º Las entregas subsiguientes a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a que se refiere el apartado tres del artículo 26 de la Ley del Impuesto, realizadas en otro Estado miembro utilizando un número de identificación a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido asignado por la Administración tributaria española.”.
El consultante deberá presentar, por tanto, la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias (modelo 349) por las prestaciones intracomunitarias de servicios, y por las adquisiciones intracomunitarias de servicios, en los términos descritos, o cualquier otras de las operaciones mencionadas en dicho precepto.
Por lo tanto, tanto el prestador como el destinatario del servicio intracomunitario deberán disponer de un número de identificación fiscal a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, atribuido por sus correspondientes administraciones tributarias.
En este sentido, el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE, del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone en el número 1, letras d) y e), que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que las personas siguientes sean identificadas con un número individual:
“d) los sujetos pasivos que reciban en el interior de su territorio respectivo servicios respecto de los cuales sean deudores del IVA con arreglo al artículo 196;
e) los sujetos pasivos establecidos en su territorio respectivo que presten servicios en el territorio de otro Estado miembro en el cual el deudor del IVA sea exclusivamente el destinatario del servicio según lo dispuesto en el artículo 196.”.
Y continúan los artículos 215 y 216 de la citada Directiva señalando lo siguiente:
“Artículo 215
El número de identificación individual del IVA debe llevar un prefijo conforme al código ISO -3166 alfa 2 - que permita identificar al Estado miembro que lo haya atribuido.
No obstante, se autoriza a Grecia a emplear el prefijo «EL».
Artículo 216
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que su sistema de identificación permita distinguir a los sujetos pasivos que se mencionan en el artículo 214 y garantice así la correcta aplicación del régimen transitorio de tributación de las operaciones intracomunitarias contemplado en el artículo 402.”.
Por su parte, el artículo 262 de la misma Directiva determina la obligación de presentar una declaración recapitulativa a los prestadores de servicios intracomunitarios que contenga, entre otra, la siguiente información:
“(....)
c) los sujetos pasivos y las personas jurídicas que no tengan la condición de sujeto pasivo identificadas a efectos del IVA a quienes hayan prestado servicios que no estén exentos del IVA en el Estado miembro en el que la transacción esté gravada, respecto de los cuales el destinatario es el deudor del impuesto, de conformidad con el artículo 196.”.
Asimismo, el artículo 264 de la misma Directiva establece la obligación de que en la declaración recapitulativa figure el NIF-IVA del prestador del servicio y del destinatario del mismo.
Estas obligaciones son recogidas igualmente en el título X, capítulo III del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el citado Real Decreto 1624/1992.
No obstante, conviene citar a este respecto la presunción iuris tantum establecida en el Reglamento de ejecución (UE) nº 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, que en su artículo 18, apartado 2, dispone lo que sigue:
“2. Salvo que disponga de información que indique lo contrario, el prestador podrá considerar que un cliente establecido en la Comunidad no tiene condición de sujeto pasivo si puede demostrar que dicho cliente no le ha comunicado su número de identificación individual a efectos del IVA.”.
Por tanto, si la entidad consultante se encuentra en condiciones de demostrar que alguno de sus clientes no le ha comunicado su NIF-IVA, podrá considerar, en principio que dicho cliente no tiene la condición de empresario o profesional, siempre y cuando no se disponga de información que indique lo contrario. En este caso resultarían de aplicación las reglas de realización del hecho imponible contenidas en el artículo 70.Uno.7º o en el artículo 69.Uno.2º de la Ley 37/1992, según el caso, anteriormente reseñadas.
A este respecto se debe señalar que no hay ninguna base de datos comunitaria sobre el NIF-IVA de los sujetos pasivos establecidos en los Estados miembros de la Unión Europea sino que las solicitudes de comprobación realizadas en dicha página web se envían a la base de datos nacional correspondiente a través de un servicio de Intranet seguro que conecta con las administraciones nacionales de aduanas y fiscalidad.
Los datos se proporcionan en tiempo real, es decir, cada vez que hay una solicitud, se envía un mensaje al Estado miembro que asignó el número de identificación del Impuesto sobre el Valor Añadido para averiguar si el número indicado es válido, por lo que no puede haber discrepancias entre la consulta efectuada en uno y otro lugar.
Ahora bien, en el Registro de Operadores Intracomunitarios únicamente se encontrarán las personas o entidades a que se refiere el artículo 25 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, dentro de las cuales no se encontrarán los clientes del consultante que tengan un NIF-IVA suministrado por otro Estado miembro sino únicamente los que tengan asignado un NIF-IVA español. En este sentido el citado artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 25. Especialidades del número de identificación fiscal de los empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias a las que se refiere el apartado 2, el número de identificación será el definido de acuerdo con lo establecido en este reglamento, al que se antepondrá el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa
2. Dicho número se asignará cuando se solicite por el interesado la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios, en la forma prevista para la declaración de alta o modificación de datos censales. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá denegar la asignación de este número en los supuestos comprendidos en los artículo 24.1 y 146.1.b de este reglamento. Si la Agencia Estatal de Administración
Tributaria no hubiera resuelto en un plazo de tres meses, podrá considerarse denegada la asignación del número solicitado.
El número de identificación fiscal definido en el apartado anterior se asignará a las siguientes personas o entidades:
Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes, prestaciones de servicios o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado impuesto, incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero.
Las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes que efectúen estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13.1 y 14 de la Ley reguladora del mismo.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no se asignará el número de identificación específico a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las siguientes personas o entidades:
Los sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no atribuyan el derecho a la deducción total o parcial del impuesto o que realicen exclusivamente actividades a las que sea aplicable el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, cuando las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas por dichas personas no estén sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de dicho impuesto.
Las indicadas en la letra anterior y las que no actúen como empresarios o profesionales, cuando realicen adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos.
Las comprendidas en el artículo 5.uno.e de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realicen en dicho territorio exclusivamente operaciones por las cuales no sean sujetos pasivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.uno, números 2, 3 y 4 de la Ley reguladora de dicho impuesto.
Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en el mismo exclusivamente las adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes a las que se refiere el artículo 26.tres de la Ley de dicho impuesto.
4. Las personas o entidades que entreguen bienes o efectúen prestaciones de servicios que se localicen en otros Estados miembros podrán solicitar a la Administración tributaria la confirmación del número de identificación fiscal atribuido por cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea a los destinatarios de dichas operaciones.
5. Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes con destino a otros Estados miembros o que efectúen prestaciones de servicios que se localicen en otros Estados miembros, podrán solicitar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la confirmación del número de identificación fiscal atribuido por cualquiera de dichos Estados a los destinatarios de las citadas operaciones.”.
Actualmente puede comprobarse la existencia de un NIF-IVA comunitario a través de cualquiera de las siguientes vías:
-Sistema de intercambio de información automatizado sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido (VIES) accesible en toda la Unión Europea, en la siguiente dirección:
http://ec.europa.eu/taxation_customs/vies/
- A través de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la siguiente dirección: https://aeat.es/viesdist.html
5.- Por último, de acuerdo con el artículo 164, apartado Uno, número 3º, de la Ley 37/1992, sin perjuicio de lo establecido en el título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:
“3º. Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 2, apartado 1, del citado Reglamento, establece lo siguiente:
“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.
(…)”.
Por su parte, el artículo 2, apartado 2, letra a), del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, dispone lo siguiente:
“2. Deberá expedirse factura y copia de ésta en todo caso en las siguientes operaciones:
a) Aquéllas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.”.
El artículo 4 del mencionado Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, señala que la obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, así como cuando el importe no exceda de 3.000 euros y se trate de alguna de las siguientes operaciones:
“(…).
i) Utilización de instalaciones deportivas”
Asimismo, se recogen en el apartado 4 del mismo artículo los casos en que no podrá expedirse factura simplificada, ninguno de los cuales afecta, a tenor de la información aportada, al caso objeto de consulta.
De acuerdo con lo anterior, el consultante podrá expedir facturas simplificadas para documentar las operaciones consistentes en servicios deportivos relacionados con el tenis, como clases de tenis, alquiler de pistas etc., prestados a personas físicas en el territorio de aplicación del Impuesto.
6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. - 4, 5,11, 20-Uno-13º, 69, 70, 164-Uno-3º