Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sujeción IVA, espectáculos deportivos, exención servicios... · DGT V2345-10
Consulta vinculante · V2345-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones de servicios de organización de eventos y espectáculos deportivos están sujetas al IVA con independencia de la residencia del destinatario. La exención del artículo 20.1.13º LIVA (servicios directamente relacionados con la práctica deportiva) no ampara los espectáculos deportivos, quedando estos fuera del ámbito de exención incluso cuando sean prestados por entidades deportivas privadas de carácter social, siempre que cumplan los requisitos de ausencia de finalidad lucrativa y control sobre beneficiarios.

Sujeción IVA espectáculos deportivos exención servicios deportivos entidades de carácter social operaciones internacionales

Hechos

La entidad consultante organiza espectáculos y eventos deportivos para cuya financiación cobra una cuota de inscripción a los participantes, personas físicas residentes en España, en otro Estado miembro de la Unión Europea o en un país tercero.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones descritas y, en su caso, tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- El apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de sus propios socios, asociados, miembros o participes de las entidades que las realicen”.

En consecuencia, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las prestaciones de servicios efectuadas por la entidad consultante consistentes en la organización de eventos y espectáculos deportivos en el territorio de aplicación del Impuesto, con independencia de que los destinatarios del servicio sean personas físicas residentes en España, en otro Estado miembro o en un país tercero.

Por otra parte, en relación con la organización de las competiciones deportivas, el apartado uno, número 13º, del artículo 20 de la Ley 37/1992, señala que “estarán exentos los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas.

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos privados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos”.

El artículo 20.Tres de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social -aquéllos en los que concurran los siguientes requisitos:

1º. Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2º. Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3º. Los socios, comuneros o partícipes de las entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios -principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

Este requisito no se aplicará cuando se trate de las prestaciones de servicios a que se refiere el apartado uno, números 8º y 13º de este artículo.

Las entidades o establecimientos de carácter social deberán solicitar el reconocimiento de su condición en la forma que reglamentariamente se determine.

La eficacia de dicho reconocimiento quedará subordinada, en todo caso, a la subsistencia de las condiciones y requisitos -que, según lo dispuesto en esta Ley, fundamentan la exen-ción”.

El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 es transposición al derecho interno de lo dispuesto por el artículo 132 1.m) de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con el precepto comunitario, están exentas “determinadas prestaciones de servicios directamente relacionadas con la practica del deporte o de la educación física facilitadas por organismos sin fin lucrativo a las personas que practiquen el deporte o la educación física”.

Se plantea entonces si el consultante puede calificarse o no de organismo sin fin lucrativo. En este punto resulta de especial interés la sentencia de 21 de marzo de 2002, dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el Asunto C-174/00, Kennemer Golf & Country Club contra el Ministerio de Finanzas holandés. Merecen destacarse las siguientes consideraciones efectuadas por el Tribunal:

“22. (…) el artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si un organismo actúa «sin fin lucrativo», debe tenerse en cuenta la totalidad de sus actividades.

(…)

26. (…)la apreciación de si un organismo actúa «sin fin lucrativo», en el sentido de dicha disposición, ha de efectuarse a la luz del objetivo perseguido por éste, a saber, que dicho organismo no debe aspirar a obtener beneficios para sus socios, en contra de la finalidad de cualquier empresa mercantil [véase, por lo que se refiere a la exención prevista en el artículo 13, parte A, apartado 1, letra n), de la Sexta Directiva, la sentencia del día de hoy Zoological Society of London, C-267/00, apartado 17].

(…)

27. Corresponde a las autoridades nacionales competentes en la materia determinar si, a la luz del objeto estatutario del organismo de que se trate y de las circunstancias concretas del asunto, un organismo cumple las exigencias para ser considerado organismo «sin fin lucrativo».

(…)

35. Por consiguiente, el artículo 13, parte A, apartado 1, letra m), de la Sexta Directiva ha de interpretarse en el sentido de que puede considerarse que un organismo actúa «sin fin lucrativo» aunque pretenda sistemáticamente obtener superávites que después destina a la ejecución de sus prestaciones”.

A la vista de esta jurisprudencia, hay que concluir que del texto de la consulta parece deducirse que la sociedad consultante persigue la obtención de un beneficio en el ejercicio de su actividad y que por tanto, no puede calificarse a la misma como «organismo sin fin de lucro», sin que, en consecuencia, le sea aplicable la exención.

2.- En relación con el tipo impositivo aplicable, los servicios de organización de eventos y espectáculos deportivos prestados por la consultante tributarán al tipo reducido del 8 por ciento , a tenor de lo establecido en el apartado uno, número 2, ordinal 8º del artículo 91 de la Ley, que establece que se aplicará el tipo impositivo a “los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de esta Ley”.

En todo caso, será necesario que los servicios reúnan los requisitos previstos en el referido artículo, es decir:

1º) Sólo resultará aplicable a las operaciones que, de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, tengan la consideración de prestaciones de servicios, no resultando de aplicación, por lo tanto, a las operaciones que deban calificarse como entrega de bienes.

2º) Sólo se aplicará a las prestaciones de servicios que estén directamente relacionadas con la práctica del deporte o la educación física por una persona física.

Por tanto, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios de organización de eventos y espectáculos deportivos para personas físicas, efectuados por la entidad consultante, con independencia de que la contraprestación por dichos servicios se perciba, en forma de cuota de inscripción, de personas físicas residentes en España, en otro Estado miembro o en un país tercero.

3.-Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4-Uno, 20-Uno-13º, 20-Tres y 91-Uno-2-8º


Discusión
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