Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, condición suspensiva, valor de adqu... · DGT V2345-12
Consulta vinculante · V2345-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

En la transmisión de acciones adquiridas bajo condición suspensiva de pago, el momento de adquisición a efectos de IRPF se produce al cumplimiento de la condición (pago del precio), no en la celebración del contrato. Consecuentemente, la base del cálculo de la ganancia/pérdida patrimonial debe determinarse tomando como valor de adquisición el correspondiente al ejercicio en que se efectúe cada pago parcial, reflejándose la transmisión en el año del cumplimiento de la condición suspensiva.

Ganancia patrimonial condición suspensiva valor de adquisición transmisión de acciones IRPF reserva de dominio

Hechos

El fallecido marido de la consultante formalizó en 1993, en póliza de Agente de Cambio y Bolsa, un contrato de compra de acciones de una sociedad británica, pactándose en dicho contrato que el pago del precio se satisfaría mediante 10 plazos anuales iguales a pagar en los ejercicios 1993 a 2002. La transmisión de las citadas acciones quedaba sometida a la condición suspensiva del pago del precio, estableciéndose en el contrato que hasta que no hubieran sido satisfechos cada uno de los plazos convenidos, el comprador no podría enajenar ni gravar las acciones, ni realizar cualquier acto de disposición sobre las mismas, correspondiendo los derechos económicos sobre las acciones al vendedor, y al comprador los derechos políticos.

En virtud de la referida condición suspensiva, al pago de cada anualidad el fedatario público interviniente ha procedido a expedir el título de propiedad a favor del comprador y a la entrega de los Resguardos Provisionales representativos de una décima parte de las acciones.

En 2011 el marido de la consultante vendió a un tercero las referidas acciones.

Cuestión planteada

A efectos del cálculo de la ganancia o pérdida obtenida en la transmisión de acciones realizada en 2011 por el marido de la consultante, se consulta cuándo se entienden adquiridas las acciones vendidas: si en 1993 cuando se celebró el contrato de compraventa, o en el momento del cumplimiento de la condición suspensiva.

Contestación

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial generada en la venta de acciones será la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), valores que vienen definidos en los artículos 35 y siguientes.

En lo que se refiere al momento en que deben entenderse adquiridas las acciones transmitidas en el caso concreto consultado, el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia del Tribunal Supremo, de 10 febrero de 1998, manifiesta lo siguiente: “Nuestro Código Civil no regula las compraventas… sometidos a pacto de reserva de dominio, que tiene por objeto garantizar el pago del precio, toda vez que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida, en tanto no se produzca el abono íntegro de la contraprestación, habiendo determinado la doctrina jurisprudencial su naturaleza y características, ya que se configura como una compraventa sometida a condición suspensiva que se proyecta en la fase de consumación del negocio, pues este ha de reputarse debidamente perfeccionado, desplegando los efectos traslativos «ipso iure» cuando se verifica el completo pago, por producirse la transferencia definitiva de lo enajenado, con lo que el derecho expectante del comprador se consolida por el hecho de cumplir la obligación que le incumbía de abonar el precio del contrato (SS. 19 mayo 1989, 12 marzo 1993 y 16 julio 1993)”.

En consecuencia, la transmisión de las acciones debe entenderse producida en el momento en que se cumpla la condición a la que dicha transmisión queda sujeta (en el presente caso, el pago del precio de la compraventa), por lo que se entenderán adquiridas en cada uno de los ejercicios, las acciones transmitidas en el mismo en virtud del pago anual efectuado.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 34.


Discusión
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