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Consulta vinculante · V2346-06
Varios Vinculante DGT
Síntesis

Las prestaciones percibidas por extinción de la relación laboral derivada de expediente de regulación de empleo, instrumentadas a través de contrato de seguro colectivo de vida de rentas, cumplen los requisitos de situación asimilable a jubilación regulada en la disposición adicional primera de la LRPFP. Tributan como rendimientos del trabajo conforme al artículo 16.2.a).5ª LIRPF, aplicándose la normativa fiscal de los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones, sin que resulte de aplicación la exención por indemnización de despido del artículo 7.e) LIRPF.

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Hechos

El consultante extinguió su relación laboral con la empresa el 31 de diciembre de 2001 mediante el Expediente de Regulación de Empleo nº 193/01 aprobado por la autoridad laboral. Desde dicha fecha ha venido percibiendo las rentas establecidas en el programa de prejubilaciones instrumentadas en un contrato de seguro colectivo de vida.

Cuestión planteada

Régimen fiscal aplicable a las prestaciones percibidas por el consultante del contrato de seguro colectivo de vida de rentas.

Contestación

El artículo 7.e) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, establece que estarán exentas las:

“e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.”

A este respecto, el artículo 51.8 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores determina que en los supuestos de despido colectivo los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.

Por otra parte, hay que hacer referencia a lo previsto en el último párrafo del artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, el cual dispone que:

“Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo a consecuencia de un expediente de regulación de empleo, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.”

Este párrafo viene a recoger el concepto de situación asimilable a jubilación que ha existido en la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones hasta el 31 de diciembre de 2001, el cual ha sido suprimido por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Por tanto, este contrato de seguro colectivo deberá cumplir los requisitos y condiciones de los contratos que instrumentan compromisos por pensiones conforme a la disposición adicional primera del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y así mismo, se aplicará la normativa fiscal de este tipo de contratos de seguros.

En este sentido, el artículo 16.2.a).5ª del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, regula la tributación como rendimientos del trabajo de los importes percibidos de los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones de la siguiente forma:

“5.ª Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”

En consecuencia de todo lo anterior, las rentas cobradas del contrato de seguro están exentas hasta que el importe total percibido sea igual a la cuantía determinada por aplicación del artículo 7.e) del texto refundido. A partir de este límite está sujeto a tributación como rendimiento del trabajo, conforme al citado artículo 16.2.a).5ª.

Sobre estos rendimientos, y al percibirse en forma de renta no se podrán aplicar ninguna reducción según determina el artículo 94.3 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

“3. Las reducciones previstas en este artículo no resultarán de aplicación a estas prestaciones cuando sean percibidas en forma de renta, ni a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión y resulte de aplicación la regla especial de imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) de esta Ley.”

Por su parte, la disposición transitoria primera del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según la redacción dada por la disposición adicional trigésimo quinta de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, establece que:

“A las cantidades percibidas a partir del 1 de enero de 2001 por beneficiarios de contratos de seguro concertados para dar cumplimiento a lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones que instrumenten las prestaciones derivadas de expedientes de regulación de empleo, que con anterioridad a la celebración del contrato se hicieran efectivas con cargo a fondos internos, y a las cuales les resultara de aplicación la reducción establecida en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, aplicarán la reducción establecida en el artículo 17.2.a) de esta ley, sin que a estos efectos la celebración de tales contratos altere el cálculo del período de generación de tales prestaciones.”

Por tanto, dado que la citada disposición transitoria cuarta del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones se refiere a la exteriorización obligatoria de los compromisos por pensiones de la empresa con los trabajadores, y no a una instrumentación voluntaria como en el supuesto planteado en esta consulta, y que las prestaciones se perciben por medio del contrato de seguro colectivo desde el momento de la extinción de la relación laboral, no existiendo un período durante el cual se perciban las rentas directamente de la empresa y el trabajador tuviera derecho a aplicar la reducción establecida en el artículo 17.2.a) de la Ley 40/1998, no se podrá aplicar la citada reducción, integrándose en su totalidad en la base imponible del impuesto.

Estos rendimientos de trabajo sometidos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas están sujetos a retención conforme a los artículos 78 y siguientes del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RDLG 3/2004 arts. 7-e, 16-2-a-5, 94-3, DT-1


Discusión
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