La indemnización obtenida en Argentina por un residente fiscal en España se somete a tributación en España por rendimiento de renta mundial bajo el artículo 21 (Otras rentas) del CDI España-Argentina 1992, que no contempla régimen específico para indemnizaciones. La doble imposición se evita mediante deducción del impuesto efectivamente pagado en Argentina conforme a la cláusula de imputación del artículo 23.1.a).i) del Convenio, aplicable cuando ambos Estados retienen competencia tributaria sobre la misma renta.
Hechos
El consultante va a recibir una indemnización que es otorgada por el Gobierno de la República Argentina a los niños que hayan nacido en cautividad o que han estado detenidos con sus madres por motivos políticos, siendo éste su caso. Se trata de la Ley 25914, conocida como Ley de Hijos.
Cuestión planteada
Tratamiento fiscal en España de dicha indemnización otorgada en el extranjero.
Contestación
La presente contestación parte de la hipótesis de que el consultante es residente en España y, por tanto, contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).
Puesto que se trata de una indemnización proveniente de Argentina obtenida por un residente en España, resulta aplicable lo dispuesto en el Convenio entre el Reino de España y la República Argentina para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, de 21 de julio de 1992.
El Convenio no recoge un tratamiento específico para este tipo de renta, la indemnización objeto de consulta, en consecuencia, resultará aplicable el artículo 21 “Otras rentas” del Convenio citado, que dispone:
“1. Las rentas de un residente de un Estado contratante no comprendidas en los artículos anteriores del presente Convenio, originadas en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en último término.
(…)”.
En consecuencia, la renta obtenida por el consultante podría someterse a imposición en España, donde, como contribuyente del IRPF, está sujeto a tributación por su renta mundial, de acuerdo con lo dispuesto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Pero este artículo también permite someter esta renta a imposición en Argentina.
Para evitar la posible doble imposición que podría producirse, el artículo 23.1 a) del Convenio dispone:
“1. En el caso de España, la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:
a) i) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en la República Argentina, España permitirá la deducción del impuesto sobre las rentas o el capital de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en la República Argentina.
ii) En el caso de los cánones o regalías a que se refiere el apartado 2.c) del artículo 12, para la aplicación de lo dispuesto en este inciso se considerará que ha sido satisfecho en la República Argentina un impuesto del 15 por 100 del importe bruto de los cánones o regalías siempre que los mismos se paguen por una sociedad residente de la República Argentina que no detente, directa o indirectamente, más del 50 por 100 del capital de una sociedad residente de un tercer Estado, ni sea controlada de la misma manera por una sociedad residente de un tercer Estado.
iii) A los efectos de este apartado, se entenderá que el impuesto efectivamente pagado en la República Argentina es el que se habría pagado de acuerdo con el Convenio de no haberse reducido o exonerado en aplicación de normas específicas encaminadas a promover el desarrollo industrial que la República Argentina introduzca en su legislación fiscal, previo acuerdo al efecto de los Gobiernos.
Sin embargo, la deducción aplicable con arreglo a este apartado, no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o sobre el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en la República Argentina.”
En consecuencia, España permitiría la deducción del impuesto efectivamente pagado en la República Argentina. Ahora bien, si estuviera exento por aplicación de la normativa de ese país, no habrá impuesto efectivamente pagado en Argentina y, por tanto, no se podría deducir cantidad alguna.
Por último, debe citarse que el Convenio entre España y Argentina ha sido denunciado y por tanto desde el 1 de enero de 2013 no estará en vigor.
En cuanto a la legislación interna española, el consultante, como contribuyente del IRPF, está sujeto a tributación por su renta mundial, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual establece que “constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente, entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley, con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que sea la residencia del pagador”.
Al tributar en España conforme a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicará el artículo 33.1 de la LIRPF que dispone lo siguiente:
“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.
Dicha ganancia patrimonial, al no derivarse de la transmisión de un elemento patrimonial, se integrará en la base imponible general, conforme lo establecido en el artículo 48 de la LIRPF.
Por otra parte, el artículo 80 de la LIRPF regula la deducción por doble imposición internacional, estableciendo lo siguiente:
“1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo medio efectivo de gravamen a la parte de base liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo medio efectivo de gravamen será el resultado de multiplicar por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la base liquidable. A tal fin, se deberá diferenciar el tipo de gravamen que corresponda a las rentas generales y del ahorro, según proceda. El tipo de gravamen se expresará con dos decimales.
(…)”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 33, 48 y 80.