Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. deducción vivienda habitual, construcción, plazo de cuatr... · DGT V2347-06
Consulta vinculante · V2347-06
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual requiere finalización de obras dentro de cuatro años desde el inicio de la inversión. El cómputo comienza con el primer pago sobre el que se practica deducción en la declaración, no con el inicio material de las obras. Si las obras se finalizaron en junio de 2005 habiendo realizado el primer pago deducible en 2000, se incumple el plazo de cuatro años, determinando la pérdida del derecho a deducción y la obligación de regularizar mediante reintegro en la cuota del ejercicio en que se incumplió el requisito temporal.

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Hechos

El consultante en los ejercicios 1998-99 practicó deducción por inversión en vivienda habitual en concepto de cuenta vivienda. En el ejercicio 2000, obtenida la licencia de obras del Ayuntamiento el 15 de octubre, la deducción se practicó en parte por cuenta vivienda y en parte por construcción. Sin embargo, el consultante afirma que la construcción no se inició hasta julio de 2001, y que la deducción por este concepto practicada en 2000 fue un error. Las obras finalizan en junio de 2005, habitándose la vivienda en octubre de dicho año.

Posteriormente, obtiene un préstamo hipotecario que utilizó para pagar el revestimiento interior de la vivienda y los acabados, y por el que actualmente está practicando deducción.

Cuestión planteada

Fecha de inicio de las obras de construcción; cómputo del plazo de cuatro años.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual está regulada en los artículos 69.1 y 79 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10) (en adelante TRLIRPF), desarrollados por los artículos 53 a 57 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF) aprobado por Real Decreto 1775/2004, de 30 de Julio (BOE de 4 de agosto).

De acuerdo con esta normativa, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por las cantidades satisfechas en el período de que se trate en la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente y sobre una base máxima de deducción de 9.015,18 euros anuales.

El apartado 1 del artículo 54 del RIRPF asimila a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos: “ (…)

Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.”

Según el criterio mantenido por este Centro Directivo se considera que el inicio del cómputo del plazo de cuatro años previsto en el art. 54.1 del Reglamento tiene lugar cuando se efectúa el primer pago por el cual se practica deducción.

De acuerdo con este criterio, si el consultante realizó en el ejercicio 2000 algún pago tendente a satisfacer el coste de la construcción y, practicó deducción por dicho pago en la declaración de IRPF de este ejercicio, el cómputo del plazo de cuatro años para finalizar la construcción se inició en el 2000, con independencia de que la construcción, materialmente, no se iniciara hasta el 2001.

Iniciado el cómputo del plazo en el 2000, y finalizadas las obras en junio del 2005, según se manifiesta en el escrito de consulta, el plazo de 4 años que concede el Reglamento para finalizar la construcción se habría incumplido y en consecuencia, el consultante habría perdido el derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.

Esta pérdida del derecho a deducir determina la obligación de regularizar la situación tributaria en los términos del art. 59 del RIRPF: “Cuando en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

La regularización deberá abarcar la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas por el consultante, incluidas las derivadas de las cantidades invertidas en cuenta vivienda.

Tal vez convenga aclarar que si bien, como afirma el consultante el ejercicio 2000 está prescrito, no lo está la obligación de regularizar el importe de las deducciones indebidamente practicadas, porque dicha obligación nace en el momento en que se produce el incumplimiento, sin perjuicio de que pueda afectar a deducciones practicadas en ejercicios prescritos.

En cuanto al préstamo hipotecario obtenido que afirma haber utilizado para pagar el revestimiento interior de la vivienda y los acabados y por cuya amortización declara estar practicando deducción por vivienda habitual, es necesario tener en cuenta que si bien, una vez regularizada la situación tributaria, el consultante puede practicar deducción por las cantidades que satisfaga del préstamo, destinadas a la adquisición de vivienda, las obras y acabados que pudieran realizarse con posterioridad a finalizar la construcción tienen la calificación de mejora o reparación, y no de precio de adquisición de la vivienda a efectos de practicar la deducción.

Por tanto, si el préstamo se está destinando exclusivamente a financiar este tipo de actuaciones, y no el coste de construcción de la vivienda, como parece deducirse del escrito de consulta, no puede practicar deducción; si por el contrario, el préstamo financiara ambas cosas, la deducción podrá practicarse únicamente sobre la parte de préstamo que proporcionalmente se destine a adquirir la vivienda, pero no a la que financie los revestimientos y acabados interiores.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 1775/2004, Arts. 54, 59; TRLIRPF RDLg 3/2004, Art. 69-1


Discusión
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