Las cantidades de indemnización por despido colectivo que excedan del límite exento (20 días de salario por año de servicio, máximo 12 mensualidades conforme al artículo 51.8 ET) tributan como rendimientos del trabajo, siendo aplicable la reducción del 40% prevista en el artículo 17.2.c) de la LIRPF siempre que el período de generación de la renta sea superior a dos años. La reducción se aplica exclusivamente sobre la porción no exenta de la indemnización.
Hechos
El consultante se ha visto afectado por un expediente de regulación de empleo autorizado por el órgano administrativo competente, por el que se extingue el contrato de trabajo con su empresa, en la que trabajaba desde 1961.
En concepto de indemnización por extinción del contrato de trabajo, la empresa se compromete, en acuerdo de 30 de septiembre de 2004, a pagar un complemento a la prestación por desempleo a satisfacer por el INEM, hasta 2006, en que el consultante cumple 60 años, y a partir de dicho momento, un complemento a la ayuda previa a la jubilación ordinaria a satisfacer por la Tesorería General de la Seguridad Social, hasta 2011 en que el consultante cumple los 65 años.
Cuestión planteada
Si a la parte de la indemnización no exenta podría aplicársele la reducción del 40% correspondiente a los rendimientos del trabajo con periodo de generación superior a dos años.
Contestación
Con carácter general, las cantidades pagadas por la empresa para atender a las obligaciones indemnizatorias contraídas con los trabajadores y reconocidas en el expediente de regulación de empleo, tendrán, a estos efectos, la consideración de indemnización por despido o cese del trabajador, y por tanto, les será de aplicación la exención regulada en la letra e) del artículo 7 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), -en adelante LIRPF-.
Según dispone el citado artículo 7.e) de la LIRPF, estarán exentas:
“Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.
Cuando se extinga el contrato de trabajo con anterioridad al acto de conciliación, estarán exentas las indemnizaciones por despido que no excedan de la que hubiera correspondido en el caso de que este hubiera sido declarado improcedente, y no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
De acuerdo con el citado precepto, las indemnizaciones satisfechas en los supuestos de extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción reguladas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), gozarán de exención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas hasta el límite máximo de la indemnización establecida para estos casos en el apartado 8 del mencionado artículo (veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades).
En consecuencia, las indemnizaciones derivadas del despido colectivo satisfechas por la empresa quedarán sometidas a tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a partir del momento en que su importe acumulado supere el montante que goza de exención en virtud de lo previsto en el artículo 7.e) de la LIRPF.
Una vez superada dicha magnitud, la calificación de las rentas constituidas por las prestaciones satisfechas por la empresa se ajustará a lo siguiente:
Según dispone el artículo 18.1 de la LIRPF, por regla general los rendimientos íntegros del trabajo deben computarse por su importe total. No obstante, y a los efectos que aquí interesan, procederá practicar una reducción del 40 por 100, según matiza el apartado 2 del citado artículo, cuando los rendimientos tengan un período de generación superior a dos años y no se obtengan de forma periódica o recurrente.
Según matiza el citado precepto, cuando dichos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
El desarrollo reglamentario se lleva a efecto por el artículo 11.2 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en virtud del cual, cuando los rendimientos del trabajo con un período de generación superior a dos años se perciban de forma fraccionada, sólo será aplicable la reducción del 40 por 100 prevista en el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto, en caso de que el cociente resultante de dividir el número de años de generación, contados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos.
De acuerdo con los preceptos citados, cabe extraer las siguientes conclusiones:
1ª. La suma de las cantidades abonadas por la empresa, una vez superado el límite exento a que se refiere el artículo 7.e) de la LIRPF, se computarán por su importe total cuando su período de generación sea igual o inferior a dos años.
2ª. Las cantidades percibidas, una vez superado el límite exento a que se refiere el antes reproducido artículo 7.e) de la LIRPF, en la medida que tengan un período de generación superior a dos años, se computarán como sigue:
a) Cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea superior a dos, procederá practicar la reducción del 40 por 100 en los rendimientos íntegros a que se refiere el referido artículo 18.2 de la LIRPF.
b) Por contra, cuando el cociente resultante de dividir el número de años de generación, computados de fecha a fecha, entre el número de períodos impositivos de fraccionamiento, sea igual o inferior a dos, los rendimientos íntegros habrán de computarse por su importe total.
En el caso concreto planteado, de los datos aportados en la consulta se deduciría un periodo de generación superior a 42 años y un número de periodos impositivos de fraccionamiento de 7, por lo que el cociente entre ambas magnitudes sería superior a 2 y en consecuencia sería aplicable la referida reducción del 40 por ciento a los rendimientos obtenidos por el consultante, que superen el límite establecido para la exención.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 7, 18; RIRPF RD 439/2007, Artículo 11.