Las rentas que la entidad consultante deba satisfacer por resolución judicial a los trabajadores de la subcontrata constituyen rendimientos del trabajo sujetos a retención en IRPF. El pagador debe practicar retención sobre la cantidad íntegra adeudada conforme al artículo 99.9 de la LIRPF. El tipo aplicable será el general regulado en el artículo 86 del RIRPF, salvo que se trate de atrasos imputables a ejercicios anteriores, en cuyo caso corresponde aplicar el tipo del 15% previsto en el artículo 80.1.5º del RIRPF. La imputación temporal se realiza en el ejercicio en que la renta sea exigible para el trabajador, conforme a las reglas del artículo 14 de la LIRPF.
Hechos
Ha sido presentada demanda judicial contra la entidad consultante por los trabajadores de otra empresa, en reclamación de los salarios correspondientes a septiembre y octubre de 2008. La entidad consultante había subcontratado a esta segunda empresa para la realización de ciertos trabajos. Esta empresa ha sido declarada en concurso por lo que sus trabajadores pretenden la condena solidaria de la entidad consultante en relación con los salarios reclamados, de conformidad con el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores.
Cuestión planteada
En el supuesto de que la entidad consultante se vea obligada, finalmente, a pagar los salarios a los trabajadores de la otra empresa, si debe aplicar retención en concepto de IRPF, y qué tipo de retención.
Contestación
El primer párrafo del artículo 42.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, dispone que:
“2. El empresario principal, salvo el transcurso del plazo antes señalado respecto a la Seguridad Social, y durante el año siguiente a la terminación de su encargo, responderá solidariamente de las obligaciones de naturaleza salarial contraídas por los contratistas y subcontratistas con sus trabajadores y de las referidas a la Seguridad Social durante el período de vigencia de la contrata”.
Las rentas que, por resolución judicial, tuviera que satisfacer la entidad consultante a los trabajadores, tendrían para éstos la calificación de rendimientos del trabajo, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
Tanto el artículo 99.2 de la LIRPF como el artículo 76 del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, al establecer quiénes están obligados a retener o ingresar a cuenta incluyen a “las personas jurídicas y demás entidades” que satisfagan rentas sometidas a esta obligación. Además, el artículo 99.9 de la LIRPF, al referirse al supuesto en que en virtud de resolución judicial se deba satisfacer una renta sujeta a retención, dispone que el pagador de la renta deberá practicar la retención sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer.
El artículo 75 del RIRPF enumera entre las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta:
“a) Los rendimientos del trabajo”.
En cuanto al tipo de retención a aplicar sobre los rendimientos del trabajo, el artículo 80.1 1º del RIRPF establece, con carácter general, el que resulte según el artículo 86 del RIRPF, mientras que el artículo 80.1 5º dispone un tipo de retención del 15% para los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores.
Los rendimientos del trabajo, según la regla general del artículo 14.1 de la LIRPF, se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor. No obstante, el artículo 14.2 prevé ciertas reglas especiales de imputación, entre ellas, en sus apartados a) y b), dispone:
“a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
De acuerdo con lo expuesto, cabe concluir en cuanto al tipo de retención a aplicar:
1º- Si las cantidades se pagaran en un ejercicio posterior a aquél en que la resolución judicial hubiera adquirido firmeza, resultará aplicable el tipo fijo de retención del 15% establecido para los atrasos, pues se tratará de atrasos que corresponderá imputar a ejercicios anteriores.
2º- Si las cantidades se pagaran en el mismo ejercicio en el que la resolución judicial hubiera adquirido firmeza, el tipo de retención se determinará de acuerdo con el procedimiento general regulado en los artículos 82 y siguientes del RIRPF, sin que resulte aplicable el tipo fijo establecido para los atrasos.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, 35/2006, Arts. 14, 17, 99; RIRPF, RD 439/2007, Arts. 75, 76, 80.