Los productos para los que se solicita aplicación del tipo reducido del 8% en IVA solo pueden beneficiarse de esta tarifa si concurren dos requisitos acumulativos: (i) encaje en la lista cerrada del artículo 91.1.3º LIVA (semillas y materiales de reproducción vegetal/animal; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas; herbicidas, plaguicidas, plásticos de cultivo, bolsas de papel para frutas); e (ii) idoneidad objetiva, por características intrínsecas, envasado, presentación y estado de conservación, para utilización directa, habitual e idónea en actividades agrícolas, forestales o ganaderas. La DGT descarta aplicación automática por mera denominación y condiciona el tipo reducido a verificación de ambos elementos concurrentes.
Hechos
La consultante es una compañía dedicada a la comercialización del material "Perlita A-13" y "Vermiculita".
Cuestión planteada
Si dichos productos pueden ser considerados como enmiendas a los efectos de aplicar el tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29), dicho Impuesto se exigirá al tipo general del 18 por ciento, salvo en los casos previstos en el artículo 91 de dicha ley.
2.- El artículo 91, apartado uno.1, número 3º de la Ley 37/1992, establece lo siguiente:
"Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(....)
3º. Los siguientes bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas: semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales; fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas de uso fitosanitario o ganadero; los plásticos para cultivos en acolchado, en túnel o en invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.”.
El número 3º del apartado uno.1 del artículo 91 de la Ley 37/1992 prevé la aplicación del tipo reducido del 8 por ciento a dos grupos de bienes cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual o idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.
El primero de estos grupos está constituido por las semillas y otros materiales de origen exclusivamente vegetal susceptibles de originar la reproducción de vegetales.
El segundo grupo está constituido por un conjunto determinado de bienes cuya característica distintiva del primer grupo anteriormente mencionado sería la de tratarse de bienes utilizados en el cultivo empresarial de vegetales, pero que no originan la reproducción de los mismos. Tales bienes serían además, únicamente, los que expresamente menciona el precepto: fertilizantes, residuos orgánicos, correctores y enmiendas, herbicidas, plaguicidas, plásticos para cultivo de acolchado, en túnel o invernadero y las bolsas de papel para la protección de las frutas antes de su recolección.
La aplicación del tipo impositivo del 8 por ciento requerirá la concurrencia de los dos requisitos que se mencionan a continuación:
a) Que los productos de que se trate por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, con independencia de la condición del adquirente o importador de los mismos y del destino efectivo que estos últimos vayan a dar a los productos citados.
Consecuentemente, cuando un producto de los citados en el precepto objetivamente sea apto para ser utilizado directa, habitual e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas, estos criterios deberán primar sobre los de su envasado y presentación, circunstancias éstas que habrá que considerar fundamentalmente cuando se trate de productos que, pudiendo incluirse entre los mencionados en el precepto, sean susceptibles de un uso mixto (agrícola o doméstico), que podrán determinar las aplicaciones concretas en cada caso.
b) Que los productos en cuestión tengan la consideración de fertilizantes o residuos orgánicos o puedan incluirse en cualquier otra categoría de las citadas en el artículo 91.Uno.1.3º de la Ley 37/92.
La Subdirección General de Medios de Producción dependiente de la Dirección General de recursos agrícolas y ganaderos, del Ministerio de Medioambiente y Medio Rural y Marino, en su informe de 11 de agosto de 2011, emitido a solicitud de esta Dirección General, considera que tanto “la perlita como la vermiculita deberían considerase como sustratos de cultivo más que como enmiendas, sin olvidar que tiene ambos productos una clara utilización en determinadas actividades agrarias, tales como semilleros, viveros u horticultura intensiva protegida.”.
Del escrito de consulta y del informe anteriormente citado, resulta que ni la perlita ni la vermiculita tienen la consideración de enmienda a efectos de la posible aplicación del tipo reducido recogido en el artículo 91.Uno.1.3º de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno-2º y 3º-