Los servicios de análisis de productos alimenticios constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA cuando son realizados por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad empresarial. Para entes públicos, la exención del artículo 7.8 no resulta aplicable, dado que estos servicios no se enmarcan en ninguna de las actividades específicamente eximidas (telecomunicaciones, distribución de energía, transportes, etc.), por lo que tributan al tipo general, salvo que concurra otra exención específica en la norma.
Hechos
La entidad consultante es un organismo autónomo, con personalidad jurídica propia, creada por la Ley 11/2001, de 5 de julio. La consultante realiza las actividades descritas en el Anexo de la Orden SCO 47/2004, de 14 de enero (BOE del 20 de enero) por la que se fijan, igualmente, los precios públicos por la realización de estas actividades. Dichas actividades consisten esencialmente en la realización de análisis de productos alimenticios.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los servicios relativos al análisis de productos alimenticios.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín oficial del Estado del 29), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en su ámbito territorial de aplicación por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
De conformidad con el artículo 5, apartado dos, de la misma Ley, son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En este mismo precepto, se definen los empresarios o profesionales como las personas que realicen las mencionadas actividades empresariales o profesionales.
Estos preceptos son de aplicación general y, por tanto, también a los entes públicos que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
2.- El número 8º del artículo 7 de la Ley 37/1992, establece que no estarán sujetas al Impuesto:
“8º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas directamente por los Entes públicos sin contraprestación o mediante contraprestación de naturaleza tributaria.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando los referidos Entes actúen por medio de empresa pública, privada, mixta o, en general, de empresas mercantiles.
En todo caso, estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios que los Entes públicos realicen en el ejercicio de las actividades que a continuación se relacionan:
a) Telecomunicaciones.
b) Distribución de agua, gas, calor, frío, energía eléctrica y demás modalidades de energía.
c) Transportes de personas y bienes.
d) Servicios portuarios y aeroportuarios.
e) Obtención, fabricación o transformación de productos para su transmisión posterior.
f) Intervención sobre productos agropecuarios dirigida a la regulación del mercado de estos productos.
g) Explotación de ferias y de exposiciones de carácter comercial.
h) Almacenaje y depósito.
i) Las de oficinas comerciales de publicidad.
j) Explotación de cantinas y comedores de empresas, economatos, cooperativas y establecimientos similares.
k) Las de agencias de viajes.
l) Las comerciales o mercantiles de los Entes públicos de radio y televisión, incluidas las relativas a la cesión del uso de sus instalaciones.
m) Las de matadero".
Están sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios cuya contraprestación esté constituida por un precio público, efectuadas en el territorio de aplicación de dicho Impuesto por esa entidad en el desarrollo de su actividad, por tratarse de operaciones que, a efectos de dicho Impuesto, deben considerarse realizadas en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.
3.- Por otra parte, están sujetos y no exentos del Impuesto sobre el Valor Añadido los servicios relativos al análisis de alimentos, pues los mismos no tienen la consideración de prestación de servicios de asistencia sanitaria, no resultando pues de aplicación la exención del art. 20, uno 3º. El tipo impositivo aplicable a la citada operación es el general del impuesto del 16 por ciento (artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992).
La escueta descripción de hechos y datos recogidos en el escrito de consulta no permite ofrecer más detalles en la contestación de esta consulta.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 7-8º, 90