Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, prestación de servicios, mediación inmob... · DGT V2351-08
Consulta vinculante · V2351-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La mediación en arrendamiento de inmuebles radicados en territorio español constituye prestación de servicios sujeta a IVA con sujeción territorial en España (art. 70.1.6.a) LIVA). Le resulta aplicable el tipo general del 21%, al no reunir los requisitos para acceder a tipos reducidos (en particular, excluye el 7% de hostelería). La factura debe dirigirse al arrendatario (destinatario final del servicio de mediación), quien soportará la repercusión del impuesto.

sujeción al IVA prestación de servicios mediación inmobiliaria tipo general 21% territorio de aplicación repercusión del impuesto sujeto pasivo.

Hechos

Una sociedad media en el arrendamiento de inmuebles situados en España, Portugal y Estados Unidos, a través de Internet. El inquilino que arrienda el inmueble es quien pagará sus servicios.

Cuestión planteada

- Naturaleza del servicio.

- Sujeción y tipo aplicable.

- Destinatario de la factura.

Contestación

1. – El artículo 70.uno.6º.a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

(....)”.

El número 1º del apartado uno del artículo 70 al que se refiere la letra a) antecitada, considera relacionados con bienes inmuebles sitos en el territorio de aplicación del Impuesto el arrendamiento de estos inmuebles.

Por lo tanto la mediación en el arrendamiento de inmuebles, se entenderá realizada en nuestro país, siempre que los bienes inmuebles radiquen en el territorio de aplicación del Impuesto.

Estos servicios no responden a la naturaleza de los prestados por vía electrónica, que aparecen en el número 4º del apartado uno del artículo 70 de la Ley 37/1992.

2. - El tipo aplicable a los servicios de mediación será el general establecido en el artículo 90 de la Ley del Impuesto, ya que no se encuentra entre los supuestos a los que pudiera aplicarse un tipo reducido que se explicitan en el artículo 91 de la misma Ley.

En particular, no le es de aplicación el tipo del 7 por ciento establecido en el artículo 91.uno.2.2º. porque la consultante no presta servicios de hostelería sino de mediación.

3. - En consonancia con lo dispuesto en el artículo 88 y 164 de la Ley 37/1992, los sujetos pasivos deberán repercutir el Impuesto y expedir y entregar factura para quien realicen la operación gravada.

En el caso objeto de consulta, son los particulares arrendatarios para quien se realizan los servicios de la consultante, la mediación, por lo que la repercusión y la facturación tendrán como destinatarios dichos arrendatarios.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70-90


Discusión
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