Las cantidades entregadas a la entidad colaboradora de adopción internacional no generan derecho a deducción por donativos conforme al artículo 68.3 LIRPF ni al artículo 19 Ley 49/2002, al carecer de naturaleza de donación sin contraprestación. Los pagos constituyen prestaciones onerosas por servicios de información, asesoramiento, formación y gestión de expediente, por lo que no reúnen el requisito esencial de gratuidad que exige la normativa de mecenazgo.
Hechos
Los consultantes han comenzado un proceso de adopción en un país extranjero, para lo cual han celebrado un contrato de intermediación para la tramitación de la solicitud de adopción con una entidad colaboradora de adopción internacional.
Cuestión planteada
Si las cantidades entregadas a la referida entidad gozan de deducción en el IRPF, de acuerdo con la normativa de incentivos fiscales al mecenazgo y de cooperación internacional para el desarrollo.
Contestación
El artículo 68.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “Deducciones por donativos”, establece que:
“Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:
a) Las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
b) El 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el párrafo anterior.”
Por su parte, el artículo 19 de la citada Ley 49/2002, establece que los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota íntegra de dicho Impuesto, con los límites establecidos en la LIRPF, el 25 por 100 de la base de la deducción de los donativos efectuados a las entidades a que se refiere el artículo 16 de la Ley 49/2002.
Por lo que respecta a los donativos y aportaciones que dan derecho a la referida deducción, éstos se recogen en el artículo 17 de la Ley 49/2002, tratándose en todos los casos de donaciones o entregas realizadas sin contraprestación. Sin embargo, las entregas de dinero efectuadas por los consultantes a la entidad colaboradora de adopción internacional no se encuentran incluidas dentro de ninguno de los supuestos reflejados en el citado artículo, no teniendo la naturaleza de donaciones o entregas sin contraprestación, sino de pagos realizados en contraprestación de los servicios prestados por la entidad colaboradora, consistentes básicamente, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de intermediación aportado celebrado entre las partes, “..en la información, asesoramiento, formación y soporte a lo largo del proceso de adopción, así como el servicio de gestión de expediente…”.
Por lo tanto, las cantidades pagadas por los consultantes a la entidad colaboradora en pago de los servicios prestados por esta última, no darían derecho a la deducción por donativos prevista en el artículo 68.3 de la LIRPF, lo que hace innecesario el análisis relativo a si la entidad colaboradora se encuentra o no comprendida en las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 49/2002, que limita las entidades a favor de las cuales pueden efectuarse los donativos con derecho a la deducción; sin que dichos pagos puedan encuadrarse tampoco en el resto de supuestos de deducción o de exención previstos en la LIRPF.
Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la deducción autonómica que en el ejercicio de sus competencias normativas puede haber aprobado la Comunidad Autónoma en la que resida el consultante.
Lo que comunico a ustedes con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo, 68.