Los rendimientos de actividades agrícolas califican como rendimientos de actividades económicas en IRPF y se imputan temporalmente conforme al criterio de devengo según la normativa contable (artículo 11 LIS), es decir, en el período impositivo en que se produce la venta del producto, independientemente de la fecha de cobro. Excepcionalmente, si el contribuyente ha optado por el criterio de cobros y pagos conforme al artículo 7.2 RIRPF, la imputación se efectuará en el período en que se perciba efectivamente la cantidad.
Hechos
El consultante ejerce la actividad de la agricultura, dedicándose al cultivo del olivo, determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.
Sus productos los entrega a una cooperativa, percibiendo el pago de los mismos en distintos períodos impositivos.
Cuestión planteada
Imputación temporal de los rendimientos de la actividad.
Contestación
Los rendimientos derivados del ejercicio de actividades agrícolas tienen en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la calificación de rendimientos de actividades económicas, conforme lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, que dispone:
“Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”
En cuanto a la imputación temporal de los citados rendimientos de actividades económicas, el artículo 14.1.b) de la LIRPF dispone que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.”
A estos efectos, el artículo 11.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre) dispone:
“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.”
Por tanto, los rendimientos íntegros de la actividad agrícola deberán imputarse en el período impositivo que comprenda la venta de los productos a la cooperativa, con independencia del momento en que se perciban los mismos.
No obstante, si el consultante hubiese optado por el criterio de cobros y pagos, en los términos previstos en el artículo 7.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), que establece la opción de utilizar el criterio de cobros y pagos para imputar temporalmente los ingresos y gastos derivados de rendimientos de actividades económicas, la rendimientos deberán imputarse en el periodo o en los períodos impositivos en que se produzca el correspondiente cobro de los mismo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
Referencia normativa
LIRPF 35/2006, Arts. 14, 27.1
LIS 27/2017, Arts. 10, 11
RIRPF RD 439/2007, Art. 7