El patrimonio preexistente computable a efectos del coeficiente multiplicador del artículo 22 LISDy incluye la totalidad de los bienes valorados conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, aunque determinados elementos gocen de exención en dicho tributo. La condición de exento en el IP no impide la inclusión ni la valoración de esos bienes en la base del coeficiente sucesorio a fecha de devengo (fallecimiento del causante).
Hechos
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Cuestión planteada
Si en el "patrimonio preexistente" a efectos de lo previsto en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ha de computarse o no aquel que resulte exento conforme a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:
Tal y como se señala en el escrito de consulta, tanto el artículo 22.3.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como en el artículo 45 a) de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, establecen que el patrimonio preexistente, a efectos de la aplicación del coeficiente multiplicador que proceda, se valorará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
El hecho de que en el ámbito de este último impuesto determinados elementos patrimoniales gocen de exención en atención a determinadas circunstancias y, en consecuencia, no tributen por el mismo, no obsta a que tales elementos sigan formando parte del patrimonio del causahabiente en cuanto obligado tributario y hayan de ser valorados con arreglo a la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto patrimonial, en el día del devengo del impuesto sucesorio, es decir, a la fecha de fallecimiento del causante.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 22-3