La deducción por aportaciones a cuenta vivienda (art. 69.1.1º TRLIRPF) exige destino exclusivo a primera adquisición o rehabilitación de vivienda habitual. No es posible aplicar el saldo para financiar parcialmente rentas de arrendamiento ni congelar la cuenta tras cuatro años sin materializar la inversión; el transcurso de este plazo sin adquisición/rehabilitación causa pérdida irreversible de la deducción. Las aportaciones posteriores al inicio del arrendamiento, aunque no se dispongan, vulneran la exigencia de destino exclusivo a adquisición o rehabilitación.
Hechos
La consultante abrió una cuenta vivienda en 2006. En julio de 2007 resulta beneficiaria de una vivienda en régimen de arrendamiento con opción a compra. El contrato de arrendamiento será efectivo a partir de la entrega de llaves, cuya fecha todavía se desconoce, permaneciendo en régimen de alquiler durante siete años tras los cuales podrá ejercitar el derecho de opción de compra.
Cuestión planteada
Posibilidad de seguir realizando aportaciones a la cuenta vivienda y destinar su saldo, a partir del inicio del período de arrendamiento, a cubrir el cincuenta por ciento de la renta que se abone en concepto de alquiler cuyo importe se aplicará como descuento del fijado para su adquisición. De no ser posible, si puede continuar haciendo aportaciones hasta cumplir los cuatro años y dejar la cuenta "congelada" sin poder disponer de su saldo hasta que se ejecute el derecho de opción de compra sobre la vivienda, transcurridos los siete años de arrendamiento previo.
Contestación
El artículo 69.1.1º del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF), aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 marzo (BOE de 10 de marzo), al establecer la deducción por inversión en vivienda habitual dispone que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar dicha deducción en función de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual.
Añadiendo que, “también podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015,18 euros anuales”.
En su desarrollo, el artículo 56 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por el Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio, (BOE de 4 de agosto), establece la siguiente regulación de las cuentas vivienda:
"1. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas separadas de cualquier otro tipo de imposición, siempre que los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente.
2. Se perderá el derecho a la deducción:
a) Cuando el contribuyente disponga de cantidades depositadas en la cuenta vivienda para fines diferentes de la primera adquisición o rehabilitación de su vivienda habitual. En caso de disposición parcial se entenderá que las cantidades dispuestas son las primeras depositadas.
b) Cuando transcurran cuatro años, a partir de la fecha en que fue abierta la cuenta, sin que se haya adquirido o rehabilitado la vivienda.
(….)”.
Los requisitos exigidos en la regulación de las cuentas vivienda han de entenderse de forma estricta. Las cantidades depositadas en las cuentas vivienda consolidarán las deducciones practicadas cuando los saldos de las mismas se destinen exclusivamente a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual del contribuyente. Por otra parte, la inversión en plazo comporta el deber de materializar la totalidad del saldo dentro de cuatro años siguientes a su apertura, siendo dicho plazo improrrogable. La regulación normativa de las cuentas vivienda no admite alternativa alguna en cuanto a su destino o ampliación del plazo, como tampoco posibilita el exonerar del reintegro de las cantidades deducidas cuando se incumple el requisito de materialización.
Por tanto, la consultante no podrá destinar el saldo de la cuenta vivienda a satisfacer porte del arrendamiento de la vivienda sobre la cual en un momento dado podrá ejercitar el derecho de compra. Tampoco será posible mantener congelada la cuenta vivienda, una vez transcurridos cuatro años desde su apertura, y destinar su saldo con posterioridad a adquirir la vivienda.
En cualquiera de los casos de pérdida del derecho a la deducción se deberá proceder conforme lo dispuesto en el artículo 59 del RIRPF:
"1. Cuando, en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida estatal y a la cuota líquida autonómica o complementaria devengadas en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos, las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
2. Esta adición se aplicará de la siguiente forma:
a) Cuando se trate de la deducción por inversión en vivienda habitual, regulada en el apartado 1 del artículo 69 de la Ley del Impuesto, se añadirá a la cuota líquida estatal la totalidad de las deducciones indebidamente practicadas.
(…)”.
La presente contestación se formula con arreglo a la normativa vigente en el año 2006, año de apertura de la cuenta vivienda, sin que su contenido se vea modificado por la aprobación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), vigente a partir de 2007, ni del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero (RIRPF) (BOE del 31).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
RIRPF RD 1775/2004, Art. 56