La clasificación tarifaria en IAE de la actividad de tiro neumático o paintball depende de su naturaleza sustantiva: si constituye actividad recreativa (entrada por precio), corresponde epígrafe 981.2 "Jardines de recreo"; si reviste carácter deportivo, epígrafe 967.1 "Instalaciones deportivas". La calificación se determina por la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos para intervenir en producción o distribución de bienes o servicios, independientemente de la denominación que el titular le atribuya. El pago de cuota autoriza exclusivamente para el ejercicio de la actividad clasificada.
Hechos
La consultante es una entidad mercantil que realiza las siguientes operaciones:
Instala y administra establecimientos dedicados a la actividad de tiro neumático o "paintball", que consiste en un juego o deporte en que se enfrentan dos equipos por la posesión de una bandera u objetivo, equipados con marcadoras que disparan bolas de pintura con el fin de marcar al rival.
Presta servicios de cafetería en sus instalaciones con ocasión de la celebración de los mencionados juegos o partidas.
Vende equipos y bolas para el juego a otras asociaciones y a particulares para sus partidas fuera de sus instalaciones.
Cuestión planteada
Tarifa del Impuesto de Actividades Económicas y tipo impositivo de IVA aplicable a dichas actividades.
Contestación
A) En lo que respecta a la Tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicable a la actividad consultada, este Centro Directivo le informa que:
1º.- En primer término, hay que señalar que el Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo real que grava el ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, a tenor de lo dispuesto por el artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (TRLRHL).
Consecuentemente con ello, dichas actividades se clasifican en las Tarifas del impuesto, se ejerzan o no en local determinado, en función de su propia naturaleza, independientemente de la denominación o consideración que tengan éstas para sus titulares.
En la regla 3ª.1 de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se determina que “tienen la consideración de actividades económicas, cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”
Y en la regla 4ª.1 de la citada Instrucción se dispone que “con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
2º.- Por lo que se refiere al ejercicio de las actividades que se detallan en el escrito de consulta y en aplicación de los preceptos normativos anteriormente expuestos, conviene señalar, primeramente, que, al tratarse de una actividad empresarial, ésta se clasifica en la sección primera de las Tarifas, la cual, para poder encuadrarla en una rúbrica concreta, habría que distinguir si la naturaleza de la actividad es:
puramente recreativa, de pasatiempo, de diversión, o de ocio;
o bien se trata de una actividad deportiva.
Así pues, en el supuesto de que la actividad de tiro neumático o “paintball” sea recreativa, ésta deberá clasificarse en el epígrafe 981.2 de la sección primera de las Tarifas, “Jardines de recreo en los que la entrada es por precio”; si, por el contrario, nos encontráramos ante una actividad deportiva, le correspondería clasificarse en el epígrafe 967.1 de la sección primera, “Instalaciones deportivas”.
En segundo lugar, y por lo que se refiere al alquiler del equipo y material necesario para el juego de “paintball” que la entidad realiza (marcadoras y ropa), hay que señalar que se trata de una actividad distinta de la de prestación de servicios en instalaciones deportivas o en parques de recreo, la cual, en aplicación de la regla 4ª.1 de la Instrucción, deberá clasificarse en una de las siguientes rúbricas:
si el juego de “paintball” se considera como una actividad recreativa, la actividad de alquiler del citado material deberá clasificarse en el epígrafe 856.1 de la sección primera, “Alquiler de bienes de consumo”, el cual dispone de una nota adjunta cuyo tenor literal es el siguiente:
“Este epígrafe comprende el alquiler, como servicio especializado, de prendas de vestir; de artículos y aparatos para el hogar; de ropa blanca, de cama, de mesa, etc.; el alquiler de material deportivo (lanchas, canoas, bicicletas, patines, etc.) excepto en el caso en que esta actividad esté ligada a la explotación de una instalación deportiva, así como el alquiler de otros bienes de consumo, excepto de películas de vídeo.”
Si, por el contrario, el juego de “paintball” se considera un deporte, la actividad de alquiler del material para practicarlo deberá clasificarse en el epígrafe 967.3 de la sección primera, “Alquiler de artículos para deporte en instalaciones deportivas”.
Por lo que se refiere a la actividad de venta del material, equipos y bolas de juego, tanto para las personas que juegan dentro del recinto del propio establecimiento de la entidad consultante como para las asociaciones y particulares que realizan sus partidas fuera del mismo, deberá clasificarse en el epígrafe 659.6 de la sección primera, “Comercio al por menor de juguetes, artículos de deporte, prendas deportivas de vestido, calzado y tocado, armas, cartuchería y artículos de pirotecnia”.
B) En lo que respecta al tipo impositivo aplicable en el Impuesto sobre el Valor Añadido, este Centro Directivo le informa que:
1- De acuerdo con lo establecido en el artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), el citado tributo se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
El artículo 91, apartado uno, número 2, punto 7º de la Ley 37/1992, declara que tributará al tipo reducido del 7 por ciento la entrada a teatros, circos, parques de atracciones, conciertos, bibliotecas, museos, parques zoológicos, salas cinematográficas y exposiciones, así como a las manifestaciones similares de carácter cultural que se determinen reglamentariamente.
En relación con los servicios de los parques de atracciones, la resolución de 4 de marzo de 1993 de este Centro Directivo ha aclarado que el tipo reducido establecido en el artículo 91.uno.2.7º corresponde no sólo a la propia entrada al lugar en el que se desarrollan los espectáculos o se presten los servicios, sino también a los servicios propios de dichos lugares o recintos.
Por su parte, el artículo 91, apartado uno, número 2, punto 8º de la citada Ley 37/1992, señala que tributarán al tipo reducido del 7 por ciento los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y no resulte aplicable a los mismos la exención a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 13º de dicha Ley.
El artículo 20.Uno.13º de la Ley 37/1992 prevé la exención para los servicios relativos a la práctica del deporte efectuados, entre otros, por entidades o establecimientos de carácter social, circunstancia que, en todo caso, no concurre en las entidades mercantiles como la consultante.
Por otra parte, el citado artículo 91, apartado uno.2, número 2º de la misma Ley 37/1992, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las prestaciones de servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.
2.- La actividad de tiro neumático o “paintball” puede ajustarse, según las definiciones que de la misma se explican en el texto de la consulta, a las características, tanto de una actividad deportiva, como una actividad de ocio o lúdica.
Sin embargo, y a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido tributarán en todo caso al tipo impositivo del 7 por ciento los servicios efectuados por la entidad consultante (tiro neumático o “paintball”), tanto si los mismos pudieran considerarse servicios propios de una actividad lúdica o juego, conforme lo señalado en el art. 91.uno.2.7ª. , como si tuvieran la consideración de servicios prestados a personas físicas para la práctica del deporte o la educación física, y con independencia de que la contraprestación por dichos servicios la perciba directamente de las personas que practican el deporte o la educación física o de empresas intermediarias.
Igualmente, tributaran al tipo del 7 por ciento los servicios de cafetería que se presten con ocasión de la celebración de las mencionadas partidas o juegos.
Por el contrario, tributará al tipo general del 16 por ciento la venta de equipos y bolas para la mencionada actividad, a otras asociaciones y particulares para partidas fuera de las instalaciones de la empresa consultante.
Por último, si como consecuencia de la aplicación de los criterios mencionados, en una misma operación y por precio único se prestaran servicios de diversa naturaleza, habrá de estarse a lo dispuesto por el apartado Dos del artículo 79 de la Ley 37/1992 que establece: ”la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados. Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.”
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 90-uno, 91-uno-2-2º y 8º, 20-uno-13º