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Consulta vinculante · V2353-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La entrega de bienes inmuebles efectuada por una Administración Pública (Ayuntamiento) a otra (Administración autonómica) no genera sujeción al IVA cuando concurren dos condiciones: (i) que la entrega constituya una segunda o ulterior entrega de edificación conforme al artículo 20.1.22º LIVA (exención aplicable), o (ii) que el Ayuntamiento no tenga la condición de empresario o profesional por no realizar actividad empresarial con carácter habitual u oneroso. La respuesta descarta la sujeción por aplicación de la exención en entregas sucesivas de inmuebles y/o por la ausencia de la condición de sujeto pasivo del Ayuntamiento cuando actúa en ejercicio de potestades públicas no empresariales.

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Hechos

El ayuntamiento consultante va a ser el promotor de la construcción de un hospital para el servicio de salud de una Comunidad Autónoma, ejecutando la obra mediante la contratación oportuna de una empresa constructora. Los pagos se realizarán con cargo al presupuesto del ayuntamiento, cuando finalicen las obras, el ayuntamiento transmitirá el edificio a la Administración autonómica a cambio de un precio que percibirá anticipadamente a dicha entrega.

Cuestión planteada

Sujeción de la entrega efectuada por el ayuntamiento a la Administración autonómica.

Contestación

1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

2.- La letra a) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto otorga la condición de empresario o profesional a “las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente”.

En este sentido, la letra d) del artículo 5.uno otorga expresamente la condición de empresario o profesional a quienes promuevan una edificación para su venta.

3.- Por otra parte, el apartado uno del artículo 8 de la Ley del Impuesto establece el concepto de entrega de bienes con arreglo a los siguientes términos: “Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.

4.- En relación a la entrega de bienes inmuebles el artículo 20. Uno . 22º dispone que estarán exentas:

“22º. Las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

Los terrenos en que se hallen enclavadas las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.

A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

(…).”.

5.- En consecuencia con los indicados preceptos, la entrega del hospital por el ayuntamiento consultante es una entrega de bienes sujeta y no exenta del Impuesto al haber actuado dicho ayuntamiento como promotor de la misma y no ser de aplicación la exención contenida en el artículo 20.uno.22º de la Ley 37/1992.

El tipo impositivo aplicable será el 16 por ciento.

6.- En relación a los pagos anticipados de la Administración autonómica, al ayuntamiento para la construcción del hospital, el artículo 75.Dos de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“(…)

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.”.

Por tanto, los pagos anticipados satisfechos al ayuntamiento determinarán el devengo anticipado del Impuesto conforme se vayan efectuando.

7.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. - 4, 5, 9-1º-b), 20-Uno-20º, 75-Dos


Discusión
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