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Consulta vinculante · V2353-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las entregas de cervezas y bebidas alcohólicas en establecimientos de hostelería se califican como prestación de servicios de hostelería y restauración sujeta al tipo reducido del 8%, conforme al artículo 91.1.2º de la LIVA. La operación constituye suministro de bebidas para consumo inmediato en el lugar, no aplicándose la excepción del tipo reducido del 8% para alimentos que expresamente excluye las bebidas alcohólicas; el servicio de hostelería como tal se beneficia del tipo reducido con independencia de que las bebidas sean alcohólicas.

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Hechos

El consultante va a iniciar la actividad de bar, cafetería y restaurante.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a las entregas de cervezas y bebidas alcohólicas en el establecimiento de hostelería.

Contestación

1 El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1922, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

Por otra parte, el artículo 8.Uno de la misma Ley dispone:

“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.”.

Por su parte, el artículo 11.Uno de la misma Ley 37/1992, establece que:

“Uno. A los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

En este sentido, el apartado dos, número 9º, de ese mismo artículo 11 establece que, “en particular, se considerarán prestaciones de servicios:

9º. Los servicios de hostelería, restaurante o acampamento y las ventas de bebidas o alimentos para su consumo inmediato en el mismo lugar.”.

2.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”.

En este sentido el artículo 91.Uno de la Ley donde se establecen los bienes y servicios cuya tributación se realiza a tipos impositivos reducidos, dispone:

“Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1º. Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo, excepto las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

(…)

2. Las prestaciones de servicios siguientes:

(…)

2º. Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

(…)”.

La interpretación que este Centro Directivo ha hecho del precepto anterior se contiene en contestaciones a diversas consultas, como la de 4 de febrero de 2002, nº 0149-02, en la que se establece lo siguiente: “Se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas, incluso las realizadas por encargo, cuando se consuman en el establecimiento del empresario que se dedica a dicha actividad y se sirvan por el personal de dicho empresario.

Igualmente, se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas que se consuman en el domicilio del cliente, cuando se sirvan por el personal del empresario, desplazado hasta el mencionado domicilio, y se utilicen para ello materiales aportados por dicho empresario (mantelerías, vajillas, etc.).

Los suministros de comidas y bebidas descritos en los párrafos anteriores tendrán la consideración de prestaciones de servicios, tanto si se han confeccionado o no por el empresario y, en su caso, tanto si se han utilizado materias primas propiedad del empresario o suministradas por el cliente.

Por el contrario, no se entienden consumidos en el acto los suministros de comidas y bebidas que se consuman fuera del establecimiento del empresario dedicado a dicha actividad y no se sirvan por dicho empresario.

Estos suministros de comidas y bebidas tendrán la consideración de entregas de bienes, tanto si los alimentos han sido previamente elaborados, confeccionados o producidos por el empresario, utilizando bienes propios o ajenos, como si no hubiesen sido previamente elaborados por el empresario, que se limita a venderlos en las mismas condiciones que los adquiere. No obstante, en el supuesto de que el empresario se limite a preparar los alimentos utilizando los bienes que le facilite el cliente, mediante operaciones sencillas, como el asado, empaquetado, troceado, enfriado, etc., que no supongan su fabricación o transformación, la operación realizada tendrá la consideración de prestación de servicios.

Cuando los suministros de comida y bebida se consideren, según lo indicado anteriormente, consumidos en el acto, tributarán al tipo del 7 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.uno.2.2º de la Ley del Impuesto.

En el caso de que dichos suministros no se entiendan consumidos en el acto, tributarán al tipo impositivo que les corresponda de acuerdo con la naturaleza de entregas de bienes o prestaciones de servicios que tenga la operación realizada.”.

Por tanto, los suministros de cerveza y bebidas alcohólicas que no se entiendan consumidos en el acto de acuerdo con los criterios expuestos tributarán al tipo impositivo del 18 por ciento. En el supuesto de que dichos productos se entiendan consumidos en el acto, el tipo impositivo aplicable será el 8 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 8-Uno, 11, 90, 91-Uno-1-1º y 2-2º


Discusión
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