La deducción por inversión en vivienda habitual en 2012 se configura sobre una base máxima de 9.040 € anuales integrada por cantidades satisfechas en adquisición/rehabilitación, gastos de los mismos, amortización de principal e intereses de financiación hipotecaria (con los ajustes por instrumentos de cobertura de riesgos), aplicándose un porcentaje del 7,5% en el tramo estatal y el porcentaje autonómico que corresponda. Las plazas de garaje no se incluyen en el concepto de vivienda habitual. Es posible simultanear en el mismo período aportaciones al promotor con amortizaciones de préstamo hipotecario, siempre que ambas se destinen al mismo inmueble. A partir de 2013 esta deducción no resulta de aplicación por su derogación.
Hechos
La consultante va a adquirir una vivienda en diciembre de 2012 que va a financiar con la constitución de un préstamo hipotecario.
Cuestión planteada
Se plantean diversas cuestiones relativas a la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual:
1º.) Base de deducción y porcentajes aplicables en el periodo impositivo 2012.
2º.) Si se incluyen dentro del concepto de vivienda habitual las plazas de garaje.
3º.) Posibilidad de simultanear en el mismo periodo aportaciones al promotor con cantidades destinadas a la amortización del préstamo hipotecario.
4º.) Posibilidad de la aplicación de la deducción a partir de 2013.
Contestación
1º.) La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en su vivienda habitual. Dicha deducción se aplicará sobre “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual” de los mismos. Asimismo dispone la formación de la base de deducción, en los siguientes términos:
“La base máxima de esta deducción será de 9.040 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.”
Cuando en la inversión se utilice financiación ajena, la deducción se practicará a medida que se vaya devolviendo el principal y se abonen, en su caso, los correspondientes intereses, sin que se requiera la amortización de un determinado porcentaje del préstamo durante los primeros años o que el importe del préstamo represente un determinado porcentaje del valor de la vivienda.
En cuanto a los porcentajes de deducción, la deducción por inversión en vivienda habitual se desdobla en dos tramos, estatal y autonómico, que minorarán respectivamente la cuota íntegra estatal y la cuota íntegra autonómica. En el tramo estatal, el porcentaje de deducción será del 7,5 por ciento de la base de deducción, conforme dispone el artículo 68.1.1º de la LIRPF, mientras que el tramo autonómico, según establece el artículo 78 de la LIRPF, será el resultado de aplicar a la base de deducción los porcentajes que, conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009, por el que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado los porcentajes anteriores será de aplicación el porcentaje del 7,5 por ciento.
Por su parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), en adelante RIRPF, define el concepto de vivienda habitual en los siguientes términos:
“1. Con carácter general se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
(…)
2. Para que la vivienda constituya la residencia habitual del contribuyente debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.”
De los preceptos citados se concluye que a efectos de poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual se requiere con carácter general que en el contribuyente concurran dos requisitos: la adquisición de su pleno dominio, aunque éste fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años.
De acuerdo con lo manifestado por la consultante en su escrito, en diciembre de 2012 va a adquirir una vivienda por lo que en la medida en que se cumplan los requisitos previstos en el párrafo anterior, podrá practicar la deducción con la base de deducción y en los porcentajes anteriormente mencionados.
En cualquier caso, para practicar la deducción, habrá de tener en consideración su situación patrimonial conforme lo dispuesto en el artículo 70 de la LIRPF, que establece:
“1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda requerirá que el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación el comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas, sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
2. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio del contribuyente.”
2º.) En relación con la segunda cuestión planteada, a la hora de delimitar qué se entiende por vivienda habitual del contribuyente, la letra c) del apartado 2 del artículo 55 del RIRPF, especifica que no estaremos ante un supuesto de adquisición de vivienda cuando se adquieran independientemente de ésta, plazas de garaje, jardines, parques, piscinas, instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha. No obstante, añade que se asimilarán a viviendas las plazas de garaje adquiridas con éstas, con un máximo de dos. Siendo, ésta última expresión, una excepción a la norma general.
Si bien, en principio, la adquisición de plazas de garaje no se asimila a la de la vivienda propiamente dicha, en relación con dicha excepción, el criterio de éste Centro Directivo, manifestado en diversas consultas (2029-99, 2067-00, 0887-01 y 2197-00, entre otras), es que para que se produzca tal asimilación será necesario que las dos plazas de garaje se encuentren en el mismo edificio o complejo inmobiliario de la vivienda y que la adquisición, tanto de la vivienda como de las plazas de garaje, se produzca en el mismo acto, aunque puede ser en documento distinto, entregándose todas en el mismo momento. Evidentemente, no podrá tener uso distinto al privativo del propio adquirente.
3º.) En el caso de que se hayan simultaneado en el mismo periodo impositivo, aportaciones al promotor para la construcción de la vivienda habitual con cantidades satisfechas para la amortización del préstamo que financia la adquisición de la misma una vez entregada, debemos precisar que la construcción de vivienda habitual, conforme recoge el Reglamento del Impuesto en su artículo 55.1.1º, se asimila a su adquisición siempre que se cumplan determinados plazos para la finalización de las obras, así como para la ocupación y permanencia en la misma. El artículo 55.1. 1º dispone lo siguiente:
“1. Se asimilan a la adquisición de vivienda:
1º. La construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:
(…)
Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquellas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.”
Respecto a la existencia de plazo para consolidar las deducciones practicadas, y conforme a lo dispuesto anteriormente, deberá adquirir la vivienda en sentido jurídico dentro de los cuatro años siguientes al inicio de la inversión.
El inicio de la inversión, según el criterio mantenido por este Centro Directivo, procede computarlo a partir de la fecha en la que se satisface la primera cantidad por la que se practica la deducción por inversión en vivienda habitual o, en su caso, por cualquier importe que el contribuyente entregue procedente del saldo de la cuenta vivienda abierta por él mismo. Así se viene manifestando reiteradamente en consultas tales como DGT V2415-09, DGT V0568-08 o DGT V0518-08.
La adquisición jurídica se producirá en la fecha en que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, concurran el título o contrato y la entrega o tradición de la nueva vivienda. En los supuestos de construcción promovida por un tercer promotor se tomará como fecha de adquisición jurídica, a falta de escritura pública, la fecha en la que existiendo contrato se efectúe la entrega de llaves.
En el supuesto de que se hayan realizado en el mismo periodo impositivo aportaciones al promotor y satisfecho cantidades para la amortización del préstamo hipotecario una vez realizada la entrega de la vivienda, el límite previsto de 9.040 euros anuales de base de deducción será único para los dos conceptos anteriores.
4º.) Por lo que respecta a la posibilidad de mantener la deducción en años posteriores teniendo en cuenta los cambios normativos previstos en la regulación de la deducción por inversión en vivienda habitual, debe señalarse que la presente contestación se ha efectuado con arreglo a la normativa vigente en 2012, y que este Centro Directivo no tiene competencias para emitir contestación con efectos vinculantes en relación con la interpretación de modificaciones normativas futuras contenidas en Proyectos de Ley aún no aprobados.
No obstante, a título meramente informativo, cabe señalar que el artículo 1 del Proyecto de Ley de por el que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica, publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, Serie A, de 4 de octubre de 2012, suprime el artículo 68.1 de la LIRPF.
Asimismo, se añade una nueva disposición transitoria decimoctava en la LIRPF, con el siguiente contenido: “Disposición transitoria decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1. Podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en el apartado 2 de esta disposición:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2013 o satisfecho cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de la misma.
b) (…)
c) (…)
En todo caso, resultará necesario que el contribuyente hubiera practicado la deducción por inversión en vivienda habitual en relación con las cantidades satisfechas para la adquisición o construcción de dicha vivienda en un periodo impositivo devengado con anterioridad a 1 de enero de 2013, salvo que hubiera resultado de aplicación lo dispuesto en el artículo 68.1.2º de esta Ley en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.
2. La deducción por inversión en vivienda habitual se aplicará conforme a lo dispuesto en los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012, sin perjuicio de los porcentajes de deducción que conforme a lo dispuesto en la Ley 22/2009 hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma.
3. Los contribuyentes que por aplicación de lo establecido en esta disposición ejerciten el derecho a la deducción estarán obligados, en todo caso, a presentar declaración por este Impuesto y el importe de la deducción así calculada minorará el importe de la suma de la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto a los efectos previstos en el apartado 2 del artículo 69 de esta Ley.
4. (…)”
De lo anteriormente dispuesto, se desprende que a partir de 1 de enero de 2013, se suprime la deducción por inversión en vivienda habitual para todos los contribuyentes si bien, se introduce un régimen transitorio para aquellos contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual o satisfecho cantidades para la construcción de la misma con anterioridad a 1 de enero de 2013, que podrán seguir aplicando la deducción por inversión en vivienda habitual en los términos previstos en la Ley del Impuesto, en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2012.
Por último, se reitera el carácter meramente informativo y no vinculante de lo expuesto en relación con la modificación proyectada de la deducción por inversión en vivienda habitual.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 68-1-1º, 70 y 78; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 54 y 55.