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Consulta vinculante · V2354-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La intermediación (mediación, agencia o comisión) constituye prestación de servicios sujeta a IVA cuando el intermediario actúa en nombre ajeno. El lugar de realización se determina conforme a las reglas generales del artículo 68 LIVA: entregas sin expedición en territorio español donde se ponen a disposición del adquirente; entregas con expedición/transporte iniciado en España; entregas intracomunitarias con origen en otro Estado miembro si se cumplen cumulativamente las condiciones del apartado tres (sujetos no pasivos o no empresarios como destinatarios, exclusión de medios de transporte nuevos y bienes usados/arte, umbral 35.000 euros anual).

prestación de servicios sujeción al iva lugar de realización intermediación operaciones intracomunitarias destinatarios no sujetos pasivos

Hechos

Una persona física va a realizar la actividad de intermediario de comercio en la venta de muebles de una empresa portuguesa a la que facturará la mediación. Los muebles serán remitidos y facturados directamente por la empresa portuguesa desde Portugal, y transportados por la citada empresa. En algunos casos podrá la misma empresa facturar a los destinatarios determinados muebles que se encuentran en Asturias, en depósito, en las instalaciones de la consultante. Las ventas serán a empresarios o profesionales.

Cuestión planteada

- Tributación de la intermediación.

Contestación

1. – El artículo 11. Dos. 15º. de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que en particular serán prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno.

2. – El artículo 68 de la Ley 37/1992, dispone en los apartados Uno y Dos, lo siguiente:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo.

(...)”.

Por su parte, el apartado Tres del mismo artículo determina:

“Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos:

1º. Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta.

2º. Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo.

3º. Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación:

a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2º de esta Ley.

b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2º del presente artículo.

c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.

4º. Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 35.000 euros.

Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior.

También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte.

En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a estos efectos.”

Del análisis de los distintos apartados citados del artículo 68 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, resulta que las entregas de la empresa portuguesa- a favor de quien media la consultante- pueden estar sujetas al Impuesto, dependiendo de la particularidad de la operación, en nuestro país o en Portugal.

3. – No obstante la diferencia que pudiera darse respecto al lugar de realización de la entrega, la prestación de servicios de intermediación en las entregas se localizará siempre en Portugal. En efecto, el artículo 70. Uno. 6º de la Ley 37/1992, establece que se entienden prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

“6º. Los de mediación en nombre y por cuenta ajena, siempre que las operaciones respecto de las que se intermedie sean distintas de las prestaciones de servicios enunciadas en los artículos 72 y 73 de esta Ley, en los siguientes supuestos:

a) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refiere el número 1º de este apartado, cuando las operaciones respecto a las que se intermedia se refieran a bienes inmuebles radicados en el territorio de aplicación del Impuesto.

b) Los de mediación en las prestaciones de servicios a que se refieren los números 4º, 5º y 8º de este apartado, en cuanto los servicios respecto de los que se produce la mediación tengan por destinatario a un empresario o profesional establecido en otro Estado miembro o a una persona no establecida en la Comunidad, cuando el destinatario del servicio de mediación disponga en el territorio de aplicación del impuesto de la sede de su actividad económica, de un establecimiento permanente o, en su defecto, del lugar de su domicilio, siempre que los servicios de mediación tengan por destinatarios tales sede, establecimiento o domicilio.

c) Los demás, en los siguientes supuestos:

1º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se entienda efectuada en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo que el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por otro Estado miembro de la Comunidad.

2º) Cuando la operación respecto de la que se produce la mediación se deba entender efectuada en el territorio de otro Estado miembro, pero el destinatario del servicio de mediación haya comunicado, con ocasión de la realización del mismo, un número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido que haya sido atribuido por la Administración española”.

Con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artículo antecitado, los servicios de mediación en entregas de muebles, que pudieran entenderse efectuadas en España o Portugal, estarán localizadas en este último país comunitario ya que el sujeto pasivo de la entrega comunica a la consultante, prestadora del servicio del mediación, un NIF/IVA atribuido por la Administración de aquel país.

En particular debemos comunicar a la consultante que la mediación en entregas al público de mercancías en sus instalaciones, que son propiedad de la empresa portuguesa y que la empresa comunitaria facturará, son mediaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido portugués. La citada empresa lusa habrá realizado, previamente, por el transporte de las mercancías a territorio español, una operación asimilada a una adquisición intracomunitaria de bienes, tal como dispone el artículo 16.2º de la Ley 37/1992:

“Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

2º. La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del Impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro”.

Esta operación asimilada determinará, en su caso, que la empresa portuguesa deba cumplir con las obligaciones que correspondan a los sujetos pasivos de este tipo de operaciones.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 68, uno, dos, tres , 70, uno, 6º


Discusión
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