La aportación no dineraria de un solar está sujeta al IVA si forma parte del patrimonio empresarial del aportante (calificándose como entrega de bien conforme al art. 8.2.2º LIVA), mientras que resultaría operación no sujeta si pertenece al patrimonio particular. La sujeción depende de la naturaleza empresarial o particular del activo aportado en el momento de la transmisión a la sociedad.
Hechos
El consultante es un empresario arrendador en régimen general y que además ejerce la actividad de hostelería en régimen simplificad. Recientemente ha realizado una aportación no dineraria a una sociedad mercantil, consistente en un solar.
Cuestión planteada
Sujeción de la aportación no dineraria.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone:
“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8, apartado dos, numero 2º de la Ley 37/1992, también se considerarán entregas de bienes las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Supuesto que el solar aportado forme parte del patrimonio empresarial del aportante, su aportación por el consultante a una sociedad mercantil, está sujeta y no exenta al Impuesto sobre el Valor Añadido. En otro caso, esto es, si formara parte de su patrimonio particular, la citada aportación sería una operación no sujeta al citado tributo.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 8-dos-2º