Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. tipo reducido 7%, obras de rehabilitación, edificaciones ... · DGT V2355-06
Consulta vinculante · V2355-06
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Operaciones de rehabilitación de edificaciones destinadas a vivienda califican para tipo reducido del 7% en IVA cuando se cumplen requisitos concurrentes: (i) contrato directo promotor-contratista; (ii) coste global de obras (IVA excluido) superior al 25% del precio de adquisición o valor previo del inmueble; (iii) obras de reconstrucción mediante consolidación de estructuras, fachadas o cubiertas u análogas. El cálculo de la base comparativa (25%) incluye terreno y requiere prueba documental del precio concertado originario o, subsidiariamente, tasación del valor previo.

tipo reducido 7% obras de rehabilitación edificaciones destinadas a vivienda coste global de operaciones precio de adquisición requisito cuantitativo 25% contrato directo promotor-contratista

Hechos

La entidad consultante realiza una obra de rehabilitación parcial de un asilo de ancianos en donde se da residencia permanente y gratuita a personas sin recursos económicos.

El destinatario de la obra es una Institución sin ánimo de lucro incluida en la Ley 49/2002, de Fundaciones y entidades sin fines lucrativos que no cobra cantidad alguna a los ancianos.

Cuestión planteada

- Tipo impositivo aplicable.

Contestación

1.- De acuerdo con lo establecido en el apartado uno del artículo 90, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29), el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

El número 1º del apartado uno.3 del artículo 91 de la citada Ley, determina que se aplicará el tipo impositivo del 7 por ciento a las ejecuciones de obras, con o sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre el promotor y el contratista que tengan por objeto la rehabilitación de edificaciones o partes de las mismas destinadas principalmente a viviendas incluidos los locales, anejos, garajes, instalaciones y servicios complementarios en ellos situados.

En cuanto al concepto de obras de rehabilitación, el número 22º del apartado uno del artículo 20 de la misma Ley, dispone que, a los efectos de esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por ciento del precio de adquisición si se hubiese efectuado durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso, del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma antes de su rehabilitación.

Por tanto, para que las obras realizadas en una edificación se consideren de rehabilitación, deben cumplir un doble requisito:

1º) Cuantitativo: el importe de las obras debe exceder del 25 por 100 del precio de adquisición o del valor previo de la edificación (incluido terreno) antes de su rehabilitación.

Según doctrina reiterada de esta Dirección General de Tributos, contenida entre otras, en las Resoluciones vinculantes de 9 de octubre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 30) y de 4 de noviembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 27), a efectos de la delimitación del concepto de rehabilitación se considerará:

- Coste global de las operaciones de rehabilitación de viviendas, el coste, Impuesto sobre el Valor Añadido excluido, de los bienes y servicios utilizados por el sujeto pasivo para llevar a cabo las operaciones materiales en que consista la reconstrucción de las edificaciones, incluidos los servicios prestados por el personal técnico que dirija las obras.

- Precio de adquisición de las edificaciones, el realmente concertado en las operaciones en cuya virtud se haya efectuado la referida adquisición.

La prueba de dicho precio podrá efectuarse por los medios admisibles en derecho.

- Verdadero valor de una edificación o parte de la misma, el precio que se hubiese acordado para su transmisión onerosa en condiciones normales de mercado entre partes que fuesen independientes, incluido el valor correspondiente al terreno en que se halla enclavado el edificio.

El verdadero valor de las edificaciones o partes de las mismas podrá acreditarse por los medios de prueba admisibles en derecho.

- Partes de un edificio destinadas a viviendas, las partes de una edificación destinadas a constituir una o varias viviendas, de acuerdo con la legislación vigente, con posterioridad a su rehabilitación.

Asimismo, es criterio de esta Dirección General de Tributos que, por "partes" de una edificación ha de entenderse las partes de una edificación que, cualquiera que sea su destino (vivienda, comercial, etc.) sean susceptibles por sí mismas de actuaciones parciales de rehabilitación, por permitir un uso autónomo respecto del resto de la edificación al tener entidad propia de carácter objetivo, y no considerar como "parte" de una edificación los diferentes elementos constructivos (fachadas, techumbres, estructuras, etc.) objeto de actuaciones de rehabilitación.

2º) Cualitativo: deben consistir en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas, o elementos estructurales análogos).

A estos efectos, este Centro Directivo, en resolución de 5 de marzo de 1997 (Boletín Oficial del Estado de 12 de marzo) ha aclarado en este punto lo siguiente:

"Con independencia del coste de las reparaciones o reconstrucciones y su relación con el valor del edificio, para que dichas operaciones tengan la consideración de "rehabilitación" a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, es necesario que cumplan el requisito señalado por el precepto, a saber, que consistan en la consolidación o tratamiento de elementos estructurales de la edificación (estructuras, fachadas, cubiertas o elementos estructurales análogos), de manera que las operaciones de reacondicionamiento, mejora o reforma de la vivienda, por elevado que sea el importe de su coste, no tendrán el carácter de "rehabilitación" a efectos del referido impuesto: Tal ocurrirá con las obras consistentes en la redistribución del espacio interior, cambio o modernización de instalaciones de fontanería, calefacción, electricidad, gas, solado, alicatado, carpintería, bajada de techos, etc.

En cuanto a las ejecuciones de obra complejas, en las que junto a las referidas operaciones se realizan, asimismo, tareas de tratamiento y consolidación de elementos estructurales, debe tenerse en cuenta el objetivo perseguido con el beneficio fiscal, por lo que una interpretación recta de la norma debe llevar a entender que las referidas ejecuciones de obra tributarán al tipo reducido del impuesto sólo cuando consistan principalmente en el tratamiento de los elementos estructurales de la edificación, de manera que si este tratamiento supone sólo una pequeña parte del presupuesto total de la ejecución, no cabe calificar la obra en su conjunto como "de rehabilitación" en los términos indicados por la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

En consecuencia con todo lo indicado, esta Dirección General considera que las ejecuciones de obra consistentes en la reforma, readaptación, redistribución, mejora o reconstrucción de edificaciones cuya construcción ya esté terminada, que no tenga única o principalmente por objeto el tratamiento o consolidación de elementos estructurales de la edificación (estructuras, cubiertas,

fachadas o análogas), no se considerarán de rehabilitación a efectos de lo previsto en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, con independencia de que el coste de dichas obras exceda del 25 por 100 del precio de adquisición o verdadero valor de la edificación".

De lo dispuesto en la Ley del Impuesto, conforme con los criterios indicados en la citada Resolución, se deriva que las mencionadas ejecuciones de obra sólo quedarán gravadas al tipo reducido del Impuesto cuando la operación cumpla los requisitos, cualitativos y cuantitativos, previstos para su calificación como operación de rehabilitación, con independencia de que el constructor aporte todos los materiales o ninguno.

2.- La normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido no determina el concepto de vivienda, por lo que resulta procedente definirlo según la noción usual de la misma, como edificio o parte del mismo destinado a habitación o morada de una persona física o de una familia, constituyendo su hogar o la sede de su vida doméstica.

Según doctrina de esta Dirección General de Tributos, contenida en la Resolución de 22 de diciembre de 1986 (Boletín Oficial del Estado del 19 de enero de 1987), a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no tienen la consideración de edificios destinados principalmente a viviendas, entre otros, los "asilos e internados" destinados al ejercicio de una actividad empresarial.

La mencionada Ley 37/1992 establece en su artículo 5, apartado uno, letra a) que, a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, salvo las sociedades mercantiles, que tendrán, en todo caso, dicha consideración.

El apartado dos del citado artículo 5 dispone que "son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Los servicios de alojamiento a personas ancianas sin recursos prestados por una asociación en un edificio de su propiedad constituyen, en principio, una actividad de las descritas como empresariales por el artículo 5, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, no se consideraría empresario a la citada asociación cuando todas las operaciones que realizara lo fueran a título gratuito.

Por consiguiente, las ejecuciones de obra para la rehabilitación parcial de un edificio, que se va a destinar a residencia de personas ancianas sin recursos, tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 7 por ciento si, en los términos indicados anteriormente, la citada asociación no lo destina a la realización de una actividad empresarial y siempre que las referidas ejecuciones de obras cumplan los restantes requisitos establecidos en el artículo 91.uno.3 de la Ley del Impuesto, para calificarlas como rehabilitación..

En otros casos, es decir, cuando la asociación referida en el escrito de consulta destine el edificio al ejercicio de una actividad empresarial, no teniendo por tanto aquél la consideración de vivienda a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, o bien, las obras de rehabilitación objeto de consulta no cumplen los requisitos expuestos en el punto anterior de esta contestación para ser consideradas como tales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, las ejecuciones de obra objeto de consulta tributarán al tipo general del 16 por ciento.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-Uno y 91-Uno-3


Discusión
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