Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. ganancia patrimonial, transmisión lucrativa, pacto suceso... · DGT V2355-08
Consulta vinculante · V2355-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La apartación, como pacto sucesorio regulado en la Ley de derecho civil de Galicia, genera ganancias patrimoniales gravables en el IRPF en cabeza del apartante, al constituir una transmisión inter vivos de bienes o derechos. La excepción del artículo 33.3.b) LIRPF (no computar ganancias en transmisiones lucrativas mortis causa) no resulta aplicable, dado que la adjudicación se perfecciona en vida del apartante y no a causa de su fallecimiento, quedando sujeta al régimen general de ganancias patrimoniales conforme a los artículos 33.1 y 34 LIRPF.

ganancia patrimonial transmisión lucrativa pacto sucesorio transmisión inter vivos apartación valor de adquisición y transmisión.

Hechos

Transmisión de una finca rústica dentro del pacto sucesorio de apartación del Derecho Civil de Galicia.

Cuestión planteada

Posible aplicación de lo dispuesto en el artículo 33.3,b) de la Ley 35/2006.

Contestación

Dentro de los pactos sucesorios que regula la Ley 2/2006, de 14 de junio, del derecho civil de Galicia (BOE del día 11 de agosto), los artículos 224 a 227 se refieren a la apartación. Así, el artículo 224 determina que “por la apartación quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de los bienes concretos que le sean adjudicados”. A su vez, el artículo 225 dispone que “el apartante podrá adjudicar al apartado cualquier bien o derecho en pago de la apartación, independientemente del valor de la misma”.

Por tanto, la apartación se configura como un pacto sucesorio por el cual el apartante adjudica en vida la plena titularidad de bienes o derechos al legitimario, quedando este excluido de la condición de heredero forzoso.

Esa adjudicación en vida de bienes o derechos comporta, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una alteración en la composición en el patrimonio del apartante que ocasiona una variación en su valor, es decir, se produce una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales adjudicados en la apartación, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 33.1 y 34 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, (BOE del día 29).

Teniendo en cuenta que el párrafo b) del apartado 3 del artículo 33 determina que “se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial (…) con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente”, se plantea si este precepto resulta aplicable en la apartación. Pues bien, a este respecto, procede señalar que —aunque se trata de un pacto sucesorio— al producirse la adjudicación (transmisión) de los bienes o derechos por un acto ínter vivos y no a causa del fallecimiento del contribuyente, la ganancia patrimonial que pueda producirse no se encuentra amparada por la excepción de gravamen del artículo 33.3,b) de la Ley del Impuesto.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 33


Discusión
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