La transmisión de un inmueble por un Ayuntamiento constituye entrega de bienes sujeta a IVA cuando el ente público actúa como empresario, lo que ocurre si: (i) el inmueble estaba afecto a una actividad empresarial previa del municipio; (ii) su urbanización fue promovida por la entidad pública; o (iii) las transmisiones repetidas implican ordenación de medios personales y materiales configurando actividad empresarial. En caso de sujeción, la cuota devengada puede incluirse en el precio de licitación como componente del coste operativo de la venta, aunque ello requiere análisis casuístico del régimen contractual específico.
Hechos
La sociedad consultante ha resultado adjudicataria de un contrato público de compraventa de un inmueble de titularidad de un Ayuntamiento. El inmueble, en su momento, se utilizó para la actividad de matadero. Desde mediados de la década de los setenta este inmueble ha sido utilizado como almacén municipal. La consultante, una vez adquirido el inmueble, procederá a su demolición para edificar sobre el solar resultante un establecimiento hotelero, tal y como se acordó con el Ayuntamiento.
Cuestión planteada
1.- Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido, y en su caso exención, de la transmisión del inmueble efectuada por el Ayuntamiento.
2.- En caso de que la operación resultase sujeta al Impuesto, si la cuota del tributo devengada por razón del mismo puede considerarse incluida en el precio de la licitación.
Contestación
1.- La entrega de una edificación es una operación calificada de entrega de bienes según preceptúa el apartado Uno del artículo 8 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29):
“Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes”.
Dicha entrega constituye un hecho imponible del Impuesto siempre que se cumplan los demás requisitos que recoge la Ley en el apartado Uno de su artículo 4:
“Estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
De los preceptos anteriores se deduce que la transmisión de un inmueble por un empresario o profesional, constituye una entrega de bienes que está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
El artículo 5 de la misma Ley define el concepto de empresario o profesional a efectos de la misma, considerando como tales, entre otros, a quienes realicen actividades empresariales o profesionales, las cuales se definen por el mismo precepto como aquéllas que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, o a quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.
En interpretación de este precepto, esta Dirección General ha considerado reiteradamente que las entregas de parcelas o terrenos en general por entidades públicas se realizan en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional en los siguientes casos:
a) Cuando las parcelas transmitidas estuviesen afectas a una actividad empresarial o profesional desarrollada por la entidad pública.
b) Cuando las parcelas transmitidas fuesen terrenos cuya urbanización se hubiera promovido por dicha entidad.
c) Cuando la realización de las propias transmisiones de parcelas efectuadas por el ente público determinasen por sí mismas el desarrollo de una actividad empresarial, al implicar la ordenación de un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para intervenir en la producción o distribución de bienes o de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad.
Esta doctrina es asimismo aplicable a la transmisión de inmuebles distintos de terrenos por parte de entidades públicas. Según se describe en el escrito de consulta, el edificio que se va a transmitir fue utilizado como matadero hasta mediados de los años setenta. Desde entonces, se ha venido usando como almacén municipal. Considerando el tiempo transcurrido desde el cese en la utilización del inmueble en actividades empresariales, hay que concluir que el mismo ha dejado de formar parte del patrimonio empresarial del ayuntamiento transmitente. No concurriendo ningún otro de los supuestos en que una actividad empresario o profesional, hay que señala que la citada venta no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
No procediendo repercusión alguna del IVA en esta operación, carece de objeto la segunda consulta formulada.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5, 20-Uno-22º, 88. RD 1624/1992 art. 25