Los aceites vegetales usados con alto contenido de agua e impurezas están incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos si su código NC los encuadra en la tarifa del impuesto (art. 4 Ley 38/1992 y NC establecida por el Reglamento CEE 2658/87). Su inclusión conlleva el cumplimiento de todas las obligaciones formales del régimen de IIEE: inscripción en el registro territorial, llevanza de contabilidad de stocks y presentación de declaraciones.
Hechos
La titular de un establecimiento inscrito como "fábrica de biocarburante consistente en biodiesel" está interesada en los procedimientos para recibir, tanto desde otro Estado miembro de la Unión Europea como desde terceros paises, aceites vegetales usados destinados a producir biodiésel.
Cuestión planteada
Inclusión en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos de los aceites vegetales usados con alto contenido de agua e impurezas y obligaciones formales derivadas de su inclusión en dicho ámbito.
Contestación
El artículo 4, número 4, de la Ley 38/1992, de 27 de diciembre, de Impuestos Especiales (28 de diciembre de 1992), establece:
"Códigos NC". Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) número 2.658/87, de 23 de julio de 1.987. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas.”
El artículo 46, apartado 1, letra g) 2º, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), incluye, dentro del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, a “los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:
2º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en el código NC 3824.90.99 obtenidos a partir de aquéllos”
De lo dispuesto en el número transcrito se desprende que los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518 están incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos desde el momento en que vayan a destinarse a un uso como combustible o como carburante.
Así las cosas, la consultante desea conocer si los productos resultantes del uso de aceites vegetales, con alto contenido de agua e impurezas, se clasifican en alguno de estos códigos NC, a efectos de la exigencia de obligaciones formales para su recepción en una fábrica de biocarburantes.
A título informativo, cabe indicar que el Reglamento (CE) nº 1301/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, clasifica así e incorpora las siguientes notas en su Sección III, Capítulo 15, titulado “Grasas y aceites animales o vegetales; productos de su desdoblamiento; grasas alimenticias elaboradas; ceras de origen animal o vegetal”:
Las partidas 1507 a 1515 comprenden los aceites de plantas específicas y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente.
La partida 1516 comprende las grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, parcial o totalmente hidrogenados, interesterificados, reesterificados o elaidinizados, incluso refinados, pero sin preparar de otro modo.
La partida 1517 comprende las mezclas o preparaciones alimenticias de grasas o aceites, animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de capítulo, excepto las de la partida 1516.
La partida 1518 comprende las grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, cocidos, oxidados, deshidratados, sulfurados, soplados, polimerizados por calor en vacío o atmósfera inerte (“estandolizados”), o modificados químicamente de otra forma, excepto los de la partida 1516; mezclas o preparaciones no alimenticias de grasas o de aceites animales o vegetales, o de fracciones de diferentes grasas o aceites de este capítulo, no expresadas ni comprendidas en otra parte.
Conforme expresa la nota 3 del Capítulo, la partida 1518 no comprende las grasas y aceites ni sus fracciones, simplemente desnaturalizados, que permanecen clasificados en la partida de las correspondientes grasas y aceites, y sus fracciones, sin desnaturalizar.
Por tanto, parece que cualquier producto constituido por aceite vegetal usado o una mezcla de ellos, estaría clasificado en alguno de estos códigos NC 1507 a 1518.
En todo caso, para determinar la clasificación arancelaria de un producto concreto, es necesario el análisis físico-químico del mismo, correspondiendo la competencia para clasificar y emitir el dictamen correspondiente a los servicios y laboratorios de Aduanas e Impuestos Especiales, dependientes del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Así pues, como se ha señalado a la misma consultante en otras ocasiones, los productos clasificados en alguno de los códigos NC 1507 a 1518 tendrán la consideración de hidrocarburos y quedarán sometidos a la normativa de impuestos especiales, desde el momento en que se destinen a un uso como combustible o como carburante. La determinación del momento en que estos productos se destinan a tales usos variará en función de las circunstancias de cada caso. Ahora bien, introducir alguno de dichos aceites en una “fábrica de biocarburante consistente en biodiesel” que tenga como objeto exclusivo la fabricación de biocarburante implica destinarlos a un uso como combustible o carburante. Por tanto, la titular de una fábrica de estas características deberá indicar a sus proveedores (se encuentren establecidos en el ámbito territorial interno o en el ámbito territorial comunitario) tal circunstancia a fin de que éstos le remitan los citados aceites al amparo de los documentos exigidos por la normativa de los impuestos especiales.
Los productos clasificados en alguno de los códigos NC 1507 a 1518 que no vayan a ser destinados a un uso como combustible o carburante, circularán por el ámbito territorial comunitario sin necesidad de sujetarse a las disposiciones sobre control y movimientos establecidos por la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.
Igualmente, en los casos de importación, sólo quedarán sujetos a las mencionadas disposiciones sobre control y movimientos los aceites y grasas que vayan a ser destinados a un uso como combustible o carburante. La circulación de estos productos directamente desde la aduana de importación a una fábrica o depósito fiscal se realizará en régimen suspensivo, al amparo de un documento de acompañamiento expedido por la Aduana; en los casos de importación fuera de régimen suspensivo, si los referidos productos se fueran a utilizar como combustible o carburante directamente o se destinaran a ser mezclados en un establecimiento de venta o en una instalación de consumo final, la aplicación del tipo cero se solicitará de la Aduana de importación.
Por plantearlo la consultante, cabe añadir que el expedidor de los aceites, desde un país no perteneciente a la Comunidad Europea distinto del importador, no tiene que cumplir trámite alguno relativo al régimen de circulación intracomunitaria. Naturalmente, las obligaciones formales asociadas al régimen de circulación intracomunitaria en régimen suspensivo no resultan exigibles antes de la importación de los aceites.
Los derechos arancelarios vigentes exigibles en la importación de estos productos se recogen en el Reglamento (CE) no 1031/2008 de la Comisión, de 19 de septiembre de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea L 291, de 31 de octubre de 2008.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 38/1992, art. 46.1