Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, pleno dominio, división de d... · DGT V2357-12
Consulta vinculante · V2357-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La deducción por inversión en vivienda habitual del art. 68 LIRPF requiere la titularidad del pleno dominio del inmueble. Cuando existe división de dominio entre nudo propietario y usufructuario, la deducción solo procede proporcionalmente sobre la parte indivisa respecto de la cual el contribuyente ostenta la plena propiedad; por la fracción correspondiente al usufructo no resulta practicable deducción alguna, independientemente del importe total del préstamo hipotecario satisfecho.

Deducción vivienda habitual pleno dominio división de dominio nudo propietario usufructo base deducible proporcional

Hechos

Como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, el consultante ha pasado a ser pleno propietario del 50 por ciento y usufructuario del otro 50 ciento por ciento de la vivienda habitual que adquirió el matrimonio y por la que ha venido practicándose la correspondiente deducción por inversión en vivienda habitual. A partir de dicho fallecimiento la totalidad del préstamo hipotecario que financió la adquisición de la vivienda se satisface íntegramente por el consultante.

Cuestión planteada

Posibilidad de la aplicación de la deducción por inversión en vivienda habitual por la totalidad del importe satisfecho por el préstamo hipotecario.

Contestación

La deducción por inversión en vivienda habitual se recoge en los artículos 68.1, 70 y 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción estableciendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”.

Siguiendo con esta configuración legal de la deducción, el mismo artículo 68.1 en su número 3º determina que “se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años”. En similares términos se expresa el artículo 54.1 del Reglamento del Impuesto (RIRPF), aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo).

De dichos preceptos se desprende que la práctica de la deducción por adquisición de vivienda requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición, aunque fuera compartida, de la vivienda propia y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

Conforme con tal regulación, este Centro Directivo viene manteniendo el criterio de que los beneficios fiscales relacionados con la residencia habitual del contribuyente están ligados a la titularidad del pleno dominio del inmueble (consultas 1867-00, V1278-06 o V0845-06). Ello no sucede en el caso en el que el dominio se encuentra dividido entre el nudo propietario y el usufructuario.

En consecuencia, el consultante solo podrá practicar deducción por las cantidades satisfechas que se correspondan con la parte indivisa de su vivienda habitual sobre la que es pleno propietario. Por la parte correspondiente al usufructo no podrá practicar deducción alguna.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 68; RIRPF, RD 439/2007, Artículo 54.


Discusión
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