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Consulta vinculante · V2358-18
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los miembros de la Junta que no transmitan sus terrenos adquieren la condición de empresario a efectos de IVA cuando la Junta adjudica parcelas destinadas a venta, pues la urbanización de terrenos para su posterior venta constituye actividad empresarial conforme al artículo 5.1.d) LIVA. El mecanismo de inversión del sujeto pasivo resulta de aplicación a los juntacompensantes en su calidad de promotores de la urbanización, siempre que cumplan los requisitos de sujeto pasivo en operaciones intracomunitarias o importaciones.

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Hechos

El consultante es una Junta de Compensación fiduciaria que cuenta entre sus juntacompensantes, por un lado, con propietarios de terrenos cuya finalidad es construir una vivienda para uso propio y, por otro lado, propietarios cuya finalidad es la transmisión de los terrenos. En el proyecto de compensación se procedió a la reserva y adjudicación de varias parcelas a favor de la Junta de Compensación con la finalidad de sufragar con su venta los costes de urbanización y, hasta que se produzca su venta, los costes de urbanización de las mismas serán asumidos por todos los miembros de la Junta de Compensación.

Cuestión planteada

Si los miembros de la Junta que no tienen intención de transmitir sus terrenos pasarían a tener la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con las parcelas adjudicadas a la propia Junta destinadas a la venta y, en caso afirmativo, si les resultaría de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo previsto en el artículo 84.Uno.2º.f) de la Ley 37/1992.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 4, apartado Uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

A tales efectos, el artículo 5.Uno, letras a) y d) de la Ley 37/1992, dispone que a los efectos de lo dispuesto en dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales, entre otros, a:

“a) las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

(…)

d) Quienes efectúen la urbanización de terrenos o la promoción, construcción o rehabilitación de edificaciones destinadas, en todos los casos, a su venta, adjudicación o cesión por cualquier título, aunque sea ocasionalmente.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos del mismo artículo 5 de la Ley 37/1992 define las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

De acuerdo con la doctrina de la Dirección General de Tributos, cuando la junta de compensación actúa como fiduciaria de sus miembros implica la realización de las obras de urbanización por ésta en nombre propio pero por cuenta de sus miembros. La junta, en la medida en que ordena factores de producción materiales o humanos, adquiere la condición de empresario o profesional conforme al concepto general que se ha expuesto regulado en el artículo 5, apartado uno, letra a), en relación con el mismo artículo 5, apartado dos de la Ley 37/1992, mientras que los juntacompensantes, en cuanto que permanecen como titulares de los terrenos en todo momento, son quienes promueven la urbanización de los mismos al recibir estos servicios de la junta de compensación y se convierten en empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en su calidad de urbanizadores de terrenos, conforme al citado artículo 5, apartado uno, letra d) anteriormente citado, si no tuvieran ya esta condición previamente.

Por tanto, la junta de compensación a que se refiere el escrito de consulta encargada de la gestión del proceso urbanístico, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 37/1992, tiene la consideración de empresario o profesional estando las operaciones que realice, en principio, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Consecuentemente, los servicios que realiza la junta de compensación en nombre propio pero por cuenta de sus miembros, en ejecución de los fines asignados, tienen la calificación de prestaciones de servicios sujetas y no exentas del Impuesto, siendo destinatarios de las mismas los propios juntacompensantes, a quienes la junta habrá de repercutir el impuesto devengado por los gastos de urbanización a la vez que las correspondientes derramas.

Finalmente, tal y como se ha señalado, los propietarios de los terrenos que no tuvieran previamente la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, adquirirán tal condición desde el momento en que comiencen a serles imputados los correspondientes costes de urbanización en forma de derramas, siempre que abonaran las mismas con la intención de afectar los terrenos resultantes de la reparcelación a una actividad empresarial o profesional.

No obstante, si no existe esa intención de venta, cesión o adjudicación posterior por cualquier título de los terrenos que se urbanizan, tal y como sucede con algunos de los juntacompensantes según manifiesta el consultante, no se adquirirá en relación con los mismos la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido quienes no la ostentaran con anterioridad.

2.- Según los hechos descritos, la junta de compensación consultante es titular de unas parcelas que se ha reservado y adjudicado para proceder a su venta aplicando el producto de dicha venta al pago de los gastos de urbanización. Este supuesto ha sido contemplado por este Centro directivo en la contestación a consulta vinculante de fecha 14 de abril de 2016, número de referencia V1639-16, concluyendo que, en tal caso, tendrían lugar dos operaciones a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: una entrega de los propietarios de los terrenos que los ceden a junta de compensación en pago de parte de los costes de urbanización y, otra operación de entrega de bienes de la junta de compensación a terceros.

En virtud de lo anterior cabe concluir que, de estar ante un supuesto como el descrito anteriormente, lo que tendrá lugar es una entrega de bienes, en este caso parcelas, de la junta de compensación a los respectivos adquirentes, entrega de bienes que, al ser realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de su actividad económica, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Por otra parte, en relación con la posible adquisición de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido por parte de aquellos propietarios que no tienen intención de venta, cesión o adjudicación posterior por cualquier título de los terrenos que se urbanizan por el hecho de haber reservado y adjudicado las parcelas objeto de consulta a la junta de compensación en el proyecto de compensación, hay que señalar que los mismos no adquirirán tal condición siempre que, tal y como se ha señalado, no tuviesen intención de vender o ceder sus parcelas resultantes, con independencia de que se hubiesen reservado algunas parcelas para la junta de compensación destinadas a su venta.

4.- En relación con la posible aplicación del mecanismo de inversión del sujeto pasivo, el artículo 84, apartado uno, ordinal 2º, establece que serán sujetos pasivos del Impuesto:

“2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

a’) Cuando se trate de prestaciones de servicios en las que el destinatario tampoco esté establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, salvo cuando se trate de prestaciones de servicios comprendidas en el número 1º del apartado uno del artículo 69 de esta Ley.

(…).”.

Por lo tanto, si tal y como se ha expuesto en los apartados anteriores de la presente contestación, a aquellos propietarios que no tienen intención de venta, cesión o adjudicación posterior por cualquier título de los terrenos que se urbanizan y que, por tanto, no adquieren la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, no les resultará de aplicación el mecanismo de inversión del sujeto pasivo.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4,5-


Discusión
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