La cesión onerosa de explotación de inmuebles constituye una prestación de servicios sujeta al IVA, lo que convierte al consultante en empresario respecto a esa actividad específica. La condición de empresario debe determinarse separando operaciones por su naturaleza: las actividades previas realizadas exclusivamente a título gratuito no generan sujeción al IVA ni condición de empresario, pero la nueva actividad de cesión a título oneroso sí lo hace, con efectos limitados a esa rama de actividad, sin que la ausencia de lucro en otras operaciones paralelas excluya la sujeción de las operaciones empresariales onerosas.
Hechos
La entidad consultante es una entidad sin ánimo de lucro que realiza actividades de carácter asistencial y de difusión de la cultura exclusivamente a título gratuito. Sin embrago, próximamente va a proceder a la adquisición de inmuebles para dedicarlos, previa su adaptación, a usos artísticos y culturales a través de su cesión a cambio de un precio a entidades mercantiles que llevarán a cabo su explotación.
Cuestión planteada
Se consulta si la nueva actividad de cesión de la explotación de los inmuebles adquiridos supone la sujeción al Impuesto del resto de actividades desarrolladas a título gratuito.
Contestación
1.- El artículo 4.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 9 y 12 de la Ley 37/1992, el carácter oneroso se configura por tanto como requisito necesario para que una operación de entrega o de prestación de servicios se encuentre sujeta al Impuesto.
2.- El artículo 5 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente:
“Artículo 5.- Concepto de empresario o profesional.
Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, en todo caso.
(…).”
En consecuencia, la realización de las operaciones desarrolladas hasta este momento por la entidad consultante, en tanto que realizadas exclusivamente a título gratuito, no se encuentran sujetas al Impuesto.
Al igual que ocurre en otros supuestos y excepción hecha de la actuación de las entidades mercantiles -con ciertos matices que no resultan relevantes a estos efectos- la sujeción al Impuesto de las operaciones desarrolladas por determinadas personas no puede predicarse tomando como referencia el total de las mismas, sino que es necesario separar aquéllas de marcado carácter empresarial, incluidas por tanto en el ámbito de aplicación del Impuesto, de aquellas otras que se sitúan al margen del mismo.
De todos los casos posibles, resulta especialmente ilustrativo el correspondiente a los Entes públicos, cuya actuación habrá de valorarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 7.8º de la Ley 37/1992 para determinar, del total de operaciones desarrolladas, cuáles responden al ejercicio de funciones públicas y, por tanto, debieran, conforme a los criterios doctrinales pertinentes, excluirse del Impuesto, de aquellas otras en las que este tipo de Entes se convierten en verdaderos empresarios o profesionales y desarrollan operaciones sujetas al mismo.
Algo parecido ocurre con la actuación de las personas físicas, cuya condición de empresarios o profesionales y la realización de operaciones sujetas al Impuesto en los términos del indicado artículo 4.uno de la Ley 37/1992, no pueden ni deben extrapolarse de modo automático al total de las operaciones realizadas, ya que, como ha recordado reiteradamente el Tribunal de Justicia, por todas, en la sentencia de 4 de octubre de 1995, Asunto C-291/92, ninguna disposición de la Sexta Directiva se opone a que un sujeto pasivo que desee conservar una parte de un bien en su patrimonio privado pueda excluirla del sistema del Impuesto sobre el Valor Añadido. En ese caso, la división entre la parte afectada al ejercicio de las actividades empresariales y la reservada al uso privado del sujeto pasivo debe realizarse basándose en la proporción de utilización empresarial y de utilización privada durante el año de adquisición.
En consecuencia, la adquisición por la entidad consultante de inmuebles para su adaptación y posterior cesión mediante precio al efecto de que una entidad mercantil asuma su explotación, determinará que la consultante comience, a los solos efectos de dicha actividad, la realización de operaciones sujetas y no exentas del Impuesto.
La realización de la mencionada actividad no impedirá, sin embargo, que el resto de las actividades que ha venido desarrollando la consultante hasta este momento con carácter gratuito, sin carácter empresarial por su naturaleza, conserven la naturaleza de operaciones no sujetas al Impuesto, al no concurrir para ellas la totalidad de requisitos a que se refiere el artículo 4.uno de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4, 5