La entrega por la sociedad de bienes inmuebles recibidos en aportación no sujeta mantiene la calificación de primera, segunda o ulterior entrega que hubieran tenido de haber sido sujeta la aportación originaria. Si resulta segunda o ulterior entrega, la operación es exenta en IVA (art. 20.1.22º LIVA) pero sujeta a ITP/AJD transmisiones patrimoniales onerosas (art. 4.4 LIVA); si es primera entrega, procede repercutir IVA. Respecto a ITP/AJD, no procede devolución por operaciones societarias: la no sujeción de la aportación en esta modalidad impide el nacimiento de la obligación tributaria.
Hechos
El consultante aportó una serie de inmuebles a una sociedad en concepto de rama de actividad, de modo que esta operación se consideró no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Cuestión planteada
1º) Exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la entrega ulterior de estos bienes inmuebles.
2º) Devolución del importe pagado en concepto de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
1.- En lo que se refiere a la primera cuestión planteada en la consulta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) establece que los adquirentes de los bienes y derechos comprendidos en las transmisiones que se beneficien de la no sujeción establecida en este número se subrogarán, respecto de dichos bienes y derechos, en la posición del transmitente en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el artículo 20, apartado uno, numero 22.º y en los artículos 92 a 114 de esta Ley.
Esto implica que no se considerará que se ha producido entrega alguna de los inmuebles incluidos en la transmisión de una universalidad de bienes no sujeta por aplicación del anterior precepto. Es decir, los bienes inmuebles mantienen su status a efectos de lo dispuesto en el artículo 20.Uno.22º.
Por tanto, en el supuesto de que la aportación de bienes inmuebles a la sociedad como consecuencia de una ampliación de capital hubiera resultado ser una operación sujeta al impuesto, la calificación de primera, segunda o ulterior entrega de edificaciones que hubieran merecido los bienes inmuebles en cuestión es la que deberá aplicarse en el supuesto de una entrega de los mismos por parte de la sociedad que los recibió como aportación no dineraria.
Si esta calificación es de segunda o ulterior entrega de edificaciones, se tratará de una operación exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Así se establece en el artículo 4.Cuatro de la Ley 37/1992, según el cual:
“Las operaciones sujetas a este Impuesto no estarán sujetas al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las operaciones que se indican a continuación:
a) Las entregas y arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando estén exentos del Impuesto, salvo en los casos en que el sujeto pasivo renuncie a la exención en las circunstancias y con las condiciones recogidas en el artículo 20. Dos.(…)”.
Si se tratase de una primera entrega, entonces correspondería repercutir el Impuesto sobre el Valor Añadido con ocasión de dicha transmisión.
2.- En lo que se refiere al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD–, que regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del impuesto, dispone en sus apartados 1.A) y 5 lo siguiente:
“1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:
A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.
…/…
“5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Pues bien, de acuerdo con el precepto transcrito, la transmisión onerosa de los inmuebles estará sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por el concepto de transmisión onerosa cuando tal transmisión no esté sujeta al IVA o, si lo está, esté exenta de dicho impuesto.
Respecto a si procedería la petición de devolución del importe pagado por el concepto de operaciones societarias, le informamos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas han de ser formuladas por los obligados tributarios (colegios profesionales, cámaras oficiales…) antes de la finalización del plazo establecido para el ejercicio de los derechos, la presentación de declaraciones o autoliquidaciones o el cumplimiento de otras obligaciones tributarias.
El artículo 66.8 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que:
“8. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.”
Habida cuenta de que la solicitud formulada ha sido presentada una vez que ha autoliquidado el Impuesto, no resulta procedente su tramitación.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 4-Cuatro, 7-1º y 20-Uno-22º. RDL 1/1993, art. 7