Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. epígrafe IAE 659.7, actividad empresarial, estimación obj... · DGT V2360-13
Consulta vinculante · V2360-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La venta al por menor de flores y plantas, incluida la elaboración de coronas y ramos florales para empresas funerarias, se subsume en el epígrafe IAE 659.7 sin requerir altas adicionales. Para el IRPF, esta actividad accede al régimen de estimación objetiva conforme a la Orden HAP/2549/2012. En IVA, la operación está sujeta al impuesto en condición de empresario, salvo que concurran exenciones específicas por la naturaleza de los servicios funerarios o aplicación de tipos reducidos según la clasificación de los productos entregados.

epígrafe IAE 659.7 actividad empresarial estimación objetiva sujeción al IVA comercio al por menor rendimientos de actividades económicas

Hechos

El consultante explota un negocio de jardinería, llevando a cabo la venta de productos relacionados con la jardinería y ornamentación floral de eventos, estando matriculado en el epígrafe 659.7, comercio al por menor de semillas, abonos, flores, del IAE.

La actividad determina el rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

Tiene intención de empezar a facturar a una funeraria (coronas de flores, etc), así como comercializar artículos de decoración relacionados con la jardinería, como centros de mesa y similares.

Cuestión planteada

1ª Tributación en el IAE.

2ª Tributación en el IVA y en el IRPF.

Contestación

1ª Cuestión planteada.

El hecho imponible del Impuesto sobre Actividades Económicas viene definido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del Impuesto, a tenor de lo dispuesto por el apartado 1 del artículo 78 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo,

Por otro lado, en la regla 4ª de la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, se contiene el régimen general de facultades de las Tarifas, indicando en su apartado 1 que “el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.

El epígrafe 659.7 de la sección primera de las Tarifas clasifica la actividad de “Comercio al por menor de semillas, abonos, flores y plantas y pequeños animales”, el cual en su nota adjunta establece que faculta para la venta al por menor de toda clase de productos químicos y artículos relacionados con la jardinería, floristería y cuidado de pequeños animales.

Teniendo en cuenta lo anterior, le comunicamos, que el consultante que está dada de alta en el epígrafe 659.7 arriba mencionado, podrá, sin necesidad de darse de alta en ningún otro epígrafe, vender a empresas funerarias coronas y ramos de flores, elaborados por ella, para ser utilizados por dichas empresas en la prestación de los servicios funerarios.

Además, podrá, estando dado de alta en el epígrafe 659.7, comercializar artículos relacionados con la jardinería, tipo centro de mesa y similares, actividad para la cual está facultado según la nota adjunta a dicho epígrafe.

2ª Cuestión planteada.

De acuerdo con lo expresado en la contestación a la primera cuestión planteada, el consultante deberá, por la actividad desarrollada, estar matriculado en el epígrafe 659.7 de la sección primera del Tarifas del IAE.

Esta actividad está entre las actividades incluidas, por el artículo 2 de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), entre las actividades a las que es de aplicación el método de estimación objetiva, siempre que además le resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Es decir, que el consultante podría determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva si a la misma le resulte de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca o el del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso, no sería de aplicación el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, por lo que hay analizar si es aplicación el recargo de equivalencia.

A este respecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), el régimen especial del recargo de equivalencia se aplicará a los comerciantes minoristas que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen su actividad en los sectores económicos y cumplan los requisitos que se determinen reglamentariamente.

El concepto de comerciante minorista se incluye en el artículo 149, apartado uno, de la citada Ley, en virtud del cual tienen tal consideración los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos:

“1º. Realizar con habitualidad entregas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros.

No se considerarán comerciantes minoristas, en relación con los productos por ellos transformados, quienes hubiesen sometido los productos objeto de su actividad por sí mismos o por medio de terceros, a algunos de los procesos indicados en el párrafo anterior, sin perjuicio de su consideración como tales respecto de otros productos de análoga o distinta naturaleza que comercialicen en el mismo estado en que los adquirieron.

2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes a la Seguridad Social, a sus entidades gestoras o colaboradoras o a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales, efectuadas durante el año precedente, hubiese excedido del 80 por ciento del total de las entregas realizadas de los citados bienes.

El requisito establecido en el párrafo anterior no será de aplicación en relación con los sujetos pasivos que tengan la condición de comerciantes minoristas según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, siempre que en ellos concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no puedan calcular el porcentaje que se indica en dicho párrafo por no haber realizado durante el año precedente actividades comerciales.

b) Que les sea de aplicación y no hayan renunciado a la modalidad de signos, índices y módulos del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. Reglamentariamente se determinarán las operaciones o procesos que no tienen la consideración de transformación a los efectos de la pérdida de la condición de comerciante minorista."

Por otra parte, el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), establece lo siguiente:

"A los efectos de lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley del Impuesto, se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no determinarán la pérdida de la condición de comerciante minorista las siguientes operaciones:

1º. Las de clasificación y envasado de productos, que no impliquen transformación de los mismos.

2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos.

3º. El lavado, desinfectado, molido, troceado, descascarado y limpieza de productos alimenticios y, en general, las manipulaciones descritas en el artículo 45, letra a) de este Reglamento.

4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos.

5º. La confección y colocación de cortinas y visillos.

6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros."

Es criterio de este Centro Directivo que la confección de ramos y coronas por floristerías, con las flores objeto de su comercio, no constituye uno de los procesos de previstos en el artículo 149, apartado uno, número 1º de la Ley 37/1992, y, por consiguiente, el sujeto pasivo que los realice no pierde por ello su condición de comerciante minorista a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dicho criterio también debe aplicarse a la confección de centros de mesa con las flores objeto de su comercio.

Por tanto, a efectos de la aplicación del régimen especial del recargo de equivalencia, el consultante tendrá la consideración de comerciante minorista siempre que por su actividad correspondiente al epígrafe 659.7 del Impuesto sobre Actividades Económicas no haya renunciado al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tributando, por tanto, por su actividad de venta de flores en el mismo estado en que las adquiere, objeto de consulta, por el régimen especial del recargo de equivalencia, con independencia de que parte de sus ventas las realice a empresarios o profesionales, según lo previsto en el artículo 149, apartado uno, número 2º, letra b), de la Ley del Impuesto.

Por otra parte, en el supuesto de haber renunciado al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el consultante tributará en el Impuesto sobre el Valor Añadido por su actividad de venta de flores en el mismo estado en que las adquiere por el régimen especial del recargo de equivalencia, cuando las ventas realizadas en el año precedente a empresarios o profesionales no superen el 19 por ciento del total de las realizadas.

En definitiva, el consultante, al no haber renunciado al método de estimación objetiva, tributará en el IVA por el régimen del recargo de equivalencia, por lo que podrá determinar el rendimiento neto de la actividad por el método de estimación objetiva, siempre que no supere las magnitudes excluyentes del método establecidas en el artículo 3 de la citada Orden HAP/2549/2012.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TAINSIAE RDLeg 1175/1990. Tarifas; Orden HAP/2549/2012, art. 2; LIVA 37/1992, art. 149; RIVA RD 1624/1992, art. 54


Discusión
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