El Ayuntamiento no puede ejercer derecho a deducción del IVA soportado en costes de urbanización de la unidad de ejecución A cuando las cuotas han sido repercutidas a los propietarios beneficiarios y no directamente al ente local, aun cuando este último haya pagado materialmente la contraprestación al contratista. La deducción requiere soporte directo por quien la practica conforme al artículo 92.1 LIV A, condición que falta cuando la obligación tributaria recae sobre terceros.
Hechos
El Ayuntamiento consultante firma un convenio con los propietarios de las parcelas situadas en las unidades de ejecución A y B consistente en que el Ayuntamiento satisface los costes de urbanización de la unidad de ejecución A y obtiene dos parcelas en la unidad de ejecución B.
Cuestión planteada
Deducibilidad para el Ayuntamiento consultante de las cuotas de IVA satisfechas al hacer frente a los costes de urbanización de la unidad de ejecución A.
Contestación
1.- El ejercicio del derecho a la deducción del Impuesto se regula, esencialmente, en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29).
En particular, el artículo 92 de dicha Ley establece lo siguiente:
“Artículo 92.- Cuotas tributarias deducibles.
Uno. Los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:
1º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del Impuesto.
2º. Las importaciones de bienes.
3º. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios comprendidas en los artículos 9, número 1º, letras c) y d), 84, apartado uno, número 2º, y 140 quinque, todos ellos de esta Ley.
4º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes definidas en los artículos 13, número 1º, y 16 de esta Ley.
Dos. El derecho a la deducción establecido en el apartado anterior sólo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94, apartado uno de esta Ley”.
De conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del apartado uno del artículo 92 de la Ley 37/1992, es requisito necesario para el nacimiento y ejercicio del derecho a deducir en dicho Impuesto el que las cuotas que habrán de ser objeto de deducción hayan sido soportadas por repercusión directa por el empresario o profesional que haya de practicar la deducción.
El Ayuntamiento consultante no podrá deducir en sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido cuotas de dicho Impuesto que no hubiesen sido soportadas directamente por él, sino que le hubiesen sido repercutidas a los propietarios mencionados en la consulta por la urbanización de las Unidad de Ejecución A, con independencia del hecho de que el importe de la contraprestación y el de las referidas cuotas se haya satisfecho por un tercero, en este caso, el Ayuntamiento consultante.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 92 , 95