La actividad debe clasificarse en el epígrafe 722 (Transporte de mercancías por carretera) cuando el servicio implique traslado de objetos variados mediante camiones con entrega no inmediata y plazos dilatados, diferenciándose del 849.5 (Mensajería y reparto) que comprende transporte de artículos limitados con entrega rápida en mano en áreas urbanas. La matriculación en IAE no convalida el ejercicio de la actividad sin cumplimiento de requisitos administrativos específicos exigidos por otras disposiciones vigentes.
Hechos
La consultante desarrolla una actividad que consiste: a) recogida y reparto entre central y oficinas, b) recogida y reparto de documentación, valijas bancarias y pequeña paquetería; c) recogida y reparto de valijas bancarias, y d) recogida y reparto de telefonía móvil y fija en sobres.
La actividad se desarrolla con distintos furgones que, en algún caso, disponen de tarjeta de transporte.
La actividad está matriculada en el epígrafe 722 del IAE, "transporte de mercancías por carretera", determinando el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva.
Cuestión planteada
1.- Epígrafe del IAE en qué debe matricularse la actividad.
2.- Aplicación del método de estimación objetiva.
Contestación
1ª Cuestión planteada.
Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 722 de la sección primera la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”. Según la nota común 1ª a dicho grupo, el mismo comprende “el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas”.
En dicha rúbrica se clasificará el transporte de todo tipo de mercancías u objetos, sean del tamaño, forma o peso que sean, teniendo lugar su traslado, en su mayor parte, por carretera, con camiones o vehículos con una capacidad de carga mayor prestando un servicio menos directo, rápido y personal al destinatario del envío, es decir, sin que se entreguen los objetos en propia mano, y con un compromiso en cuanto al plazo de entrega más dilatado que en el caso del epígrafe 849.5.
El epígrafe 849.5 de la sección primera clasifica los “Servicios de mensajería, recaderia y reparto y manipulación de correspondencia”.
Por tanto, en dicha rúbrica se clasificará el transporte y reparto de una categoría limitada de artículos u objetos, como por ejemplo, documentos, pequeños objetos y paquetes, empleando vehículos apropiados a las características de los objetos a desplazar, tales como turismos, motocicletas, furgonetas, etc., teniendo lugar el traslado, en su mayor parte, en áreas urbanas y haciendo las entregas, generalmente, en propia mano, lo que supone un tipo de servicio muy directo, rápido y personal con el destinatario del envío.
La regla 4ª de la Instrucción establece en su apartado 1 que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa”.
Por otro lado, el apartado 4 de la citada regla 4ª establece que “El hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos”.
El Impuesto sobre Actividades Económicas está absolutamente desvinculado del régimen administrativo de las actividades que grava, lo cual se manifiesta en que el hecho de figurar inscrito en la Matrícula o de satisfacer el Impuesto sobre Actividades Económicas no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, tal y como establece la citada regla 4ª.4.
Aplicando lo anteriormente expuesto a la presente consulta en la que se manifiesta que se trata de una actividad de recogida y reparto de documentación, pequeña paquetería, valijas bancarias y reparto de telefonía fija y móvil en sobres, empleando para ello furgones apropiados al material transportado y teniendo en cuenta el tamaño reducido de los paquetes entregados, nos encontramos que, si bien el estar en posesión en varios de sus vehículos de una autorización administrativa para desarrollarla (tarjeta de transporte), pudiera determinar que nos encontramos ante una actividad encuadrada en el grupo 722, de la sección primera “Transporte de mercancías por carretera”, debemos precisar que no es un requisito determinante, y habrá que tener en cuenta los demás criterios y consideraciones, que aplicados de modo conjunto y no aislado que permitirán clasificar correctamente la actividad desarrollada.
Por tanto, en el caso que nos ocupa a la vista de los vehículos empleados, el tipo de mercancías transportadas (valijas bancarias pequeña paquetería, reparto de telefonía móvil y fija en sobre. etc.), el sujeto pasivo consultante deberá estar dado de alta por dicha actividad en el epígrafe 849.5 “Servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia”.
Por último, señalar que pueden darse situaciones en que un mismo sujeto pasivo realice dos actividades distintas: Transporte de mercancías por carretera del grupo 722 y servicios de mensajería, recadería y reparto y manipulación de correspondencia del epígrafe 849.5. En este caso, y en aplicación de lo dispuesto en la regla 4ª.1 de la Instrucción, se deberá clasificar en las dos rúbricas.
2ª Cuestión planteada.
De acuerdo con lo expresado en la contestación a la primera cuestión planteada, la consultante deberá, por la actividad desarrollada, estar matriculado en el epígrafe 849.5 de la sección primera del Tarifas del IAE.
Esta actividad, cuando la misma se realice exclusivamente con medios propios (que parece suceder en este caso) está incluida, por el artículo 1.1 de la Orden HAP/2549/2012, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2013 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre), entre las actividades a las que es de aplicación el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA.
En consecuencia, podrá determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación objetiva, siempre que no se superen las magnitudes excluyentes del método, establecidas en el artículo 3 de la citada Orden HAP/2549/2012.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAINSIAE RDLeg 1175/1990. Tarifas; Orden HAP/2549/2012, art. 1.1.