La exención de ganancia patrimonial por transmisión de vivienda habitual exige que el inmueble constituya la residencia habitual del transmitente en el momento de la enajenación o haya ostentado tal condición hasta cualquier día de los dos años anteriores. La residencia habitual se acredita mediante una permanencia continuada de tres años, admitiendo excepciones cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan cambio de vivienda (matrimonio, separación, traslado laboral, primer empleo). La justificación debe acreditarse conforme al artículo 54 RIRPF, considerándose elemento probatorio fundamental la documentación que demuestre la intención de permanencia y ocupación efectiva durante el período requerido.
Hechos
El consultante, cuya edad es superior a 65 años, tiene la intención de transmitir o donar a sus hijos la vivienda en la que reside desde el 1 de julio de 2010.
Cuestión planteada
Forma de justificar que dicha vivienda constituye su residencia habitual a los efectos de declarar exenta la ganancia patrimonial que se pudiera generar como consecuencia de la transmisión que pretende realizar.
Contestación
La transmisión de la vivienda habitual, tanto si es a título oneroso (compraventa) como si es a título lucrativo (donación), generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF.
El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre los valores de transmisión y de adquisición, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la citada Ley, valores que vienen definidos en el artículo 35 para las transmisiones onerosas y en el artículo 36 para las transmisiones lucrativas.
No obstante, de acuerdo con lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 33 de la LIRPF, estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto “con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia de conformidad con la Ley de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia”.
La vivienda habitual se define en la disposición adicional vigésima tercera de la LIRPF como “aquella en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años”. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración del matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
Además, para calificar la vivienda que se transmita como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 54 del RIRPF, en cuyo apartado 4, se establece:
“4. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4. b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión”.
La vivienda habitual se configura desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada durante al menos tres años, admitiéndose como excepción un plazo inferior cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio. Esta residencia continuada supone, por tanto, la utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancia que no se ve alterada por las ausencias temporales.
Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el consultante entiende que, conforme a lo aquí señalado, la vivienda donde reside y que pretende transmitir tiene la consideración de vivienda habitual, deberá poder acreditar dicha circunstancia por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); a requerimiento de los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a quienes corresponde su valoración.
En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículo 33 y disposición adicional vigésima tercera; RIRPF, RD 439/2007, artículo 54.4