La DGT confirma que el informe de la Policía Local acreditando la convivencia de dos años y medio entre el heredero y el causante constituye prueba válida para aplicar la reducción del 95% en la adquisición mortis causa de la vivienda habitual, siempre que concurran los restantes requisitos: que el adquirente sea pariente colateral mayor de sesenta y cinco años, que la vivienda sea efectivamente la habitual del fallecido y que se mantenga durante los diez años posteriores al fallecimiento.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de vivienda habitual por hermana del causante, la cual estaba empadronada en dicho domicilio desde año y medio antes del fallecimiento.
Cuestión planteada
Si un informe de la Policía Local, en el que se afirma que la heredera convivía con el causante durante dos años y medio antes del fallecimiento, es prueba suficiente a efectos de la reducción prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
El supuesto que plantea el escrito de consulta es el de la acreditación de la convivencia de la hermana del causante por un plazo de al menos dos años anterior al fallecimiento de este y ello no obstante haberse efectuado el empadronamiento de aquella en el domicilio solo un año y medio antes. Se advierte, en tal sentido, de la existencia de un informe de la Policía Local en la que se reconoce esa situación de convivencia y por plazo superior al exigido por el precepto transcrito.
Entiende este Centro Directivo que la existencia o no de convivencia es cuestión de hecho y, por tanto, eminentemente probatorio, al igual que lo es la determinación del carácter de una vivienda como habitual, tal y como viene señalando, para este último supuesto, el Tribunal Supremo en Sentencias de 19 de febrero de 1997, 29 de abril y 14 de noviembre de 1998 o en las de 7 y 9 de febrero de 2006, la existencia o no de convivencia .
En consecuencia, la apreciación de las pruebas que se aporten para fundamentar esa convivencia en el territorio de la Comunidad de Madrid es cuestión que, por su propia naturaleza fáctica, no corresponde a esta Dirección General de Tributos sino al órgano gestor ante el que se solicite la aplicación de la norma que exige, como condición previa, que concurra esa circunstancia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)