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Consulta vinculante · V2363-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La venta de la colección constituye una transmisión onerosa de elementos patrimoniales no afectos a actividad económica, gravada como ganancia patrimonial por diferencia entre valor de adquisición y transmisión. Para elementos adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, la ganancia imputada al período anterior a 20 de enero de 2006 se reduce aplicando coeficientes reductores según años de permanencia; la ganancia posterior a dicha fecha tributa sin reducción, salvo que concurran supuestos de exención parcial por edad o tiempo de tenencia.

ganancia patrimonial transmisión onerosa valor de adquisición valor de transmisión disposición transitoria novena coeficiente reductor elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas.

Hechos

El consultante es propietario de un patrimonio cultural marítimo integrado por diversos bienes (maquetas, cuadros, etc.) fruto de su hábito de coleccionista, patrimonio que va a vender a un ayuntamiento al haber resultado adjudicatario de un concurso para la adquisición de patrimonio cultural marítimo mueble.

Cuestión planteada

Tributación de la venta.

Contestación

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En la medida en que la colección reunida por el consultante constituye un elemento de su patrimonio personal —no proviniendo del desarrollo de ninguna actividad económica—, la venta de aquella dará lugar a ganancias o pérdidas patrimoniales por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión de los distintos elementos integrantes de la colección, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 34.1 de la Ley del Impuesto:

“El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:

a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.

b) (…)”.

A su vez, al tratarse de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, a los adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 les resultará aplicable lo establecido en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, a saber:

“1. El importe de las ganancias patrimoniales correspondientes a transmisiones de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas que hubieran sido adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, se determinará con arreglo a las siguientes reglas:

1.ª) En general, se calcularán, para cada elemento patrimonial, con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª, del Capítulo II, del Título III de esta Ley. De la ganancia patrimonial así calculada se distinguirá la parte de la misma que se haya generado con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo como tal la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

La parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá de la siguiente manera:

a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

En el caso de derechos de suscripción se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.

Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.

b) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en la letra anterior que exceda de dos.

c) Si los elementos patrimoniales transmitidos fuesen acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de abril de 2004 relativa a los mercados de instrumentos financieros, y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.

d) Las restantes ganancias patrimoniales generadas con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia de los señalados en el párrafo a) anterior que exceda de dos.

e) Estará no sujeta la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 derivada de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en los párrafos b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia, tal y como éste se define en el párrafo a), superior a diez, cinco y ocho años, respectivamente.

(…).

2. A los efectos de lo establecido en esta disposición, se considerarán elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas aquellos en los que la desafectación de estas actividades se haya producido con más de tres años de antelación a la fecha de transmisión”.

A efectos de lo anterior, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 será aquella parte de la ganancia que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre las fechas de adquisición de cada elemento y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que los elementos hubieran permanecido en el patrimonio del contribuyente. A su vez, esa parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se considerará no sujeta al haber tenido los elementos un período de permanencia superior a ocho años.

En lo que respecta a la justificación documental de la fecha y del valor adquisición de los distintos elementos que componen la colección, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

Por tanto, el consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho el valor y la fecha de adquisición de los elementos integrantes de la colección, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar tales circunstancias, circunstancias que de no acreditarse comportarán el no tenerlas en cuenta a efectos de determinar el importe de las ganancias patrimoniales que se pudieran obtener por la venta de los elementos de la colección.

Impuesto sobre el Valor Añadido

El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del día 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 5 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el concepto de empresario o profesional, dispone en su apartado uno, letra a), párrafo primero, lo siguiente:

“A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”.

Por su parte, el artículo 5, apartado dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido”.

Finalmente, el artículo 5, apartado tres de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, dispone lo siguiente:

“Se presumirá el ejercicio de actividades empresariales o profesionales:

a) En los supuestos a que se refiere el artículo 3º del Código de Comercio.

b) Cuando para la realización de las operaciones definidas en el artículo 4 de esta Ley se exija contribuir por el Impuesto sobre Actividades Económicas”.

De acuerdo con lo expuesto, la transmisión por el consultante a un ayuntamiento, en virtud de un concurso, del patrimonio personal de naturaleza marítima y cultural, fruto de su afición coleccionista y no afecto al desarrollo de ninguna actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, no estará sujeta a dicho Impuesto.

Dado que dicha operación no está sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, puesto que se trata de la enajenación efectuada por un particular de su patrimonio personal, no resulta obligatorio la expedición de factura, pudiendo documentarse la citada enajenación mediante cualquier otro tipo de documento que determinen las partes intervinientes en la transacción.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992. Ley 35/2006.


Discusión
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