El devengo del IVA en las prestaciones de servicios de tracto sucesivo se determina conforme al artículo 75.1.7º LIVA: en el momento en que resulte exigible cada parte del precio según las condiciones contractuales. Cuando existe pacto de exigibilidad en fechas determinadas (como los cuatro pagos periódicos pactados: junio/julio, agosto, diciembre del año en curso y mayo del año siguiente), el devengo se produce en cada una de esas fechas de exigibilidad del precio, no en función del periodo de prestación del servicio ni en forma proporcional a 31 de diciembre. La excepción del segundo párrafo del artículo 75.1.7º LIVA (devengo proporcional anual) solo opera cuando no existe pacto de precio o su exigibilidad tiene periodicidad superior a un año natural, lo que no ocurre aquí.
Hechos
La mercantil consultante dedicada a la distribución minorista formuló consulta tributaria en relación el devengo de prestaciones de servicios de tracto sucesivo o continuado.
Cuestión planteada
La consultante solicita aclaración de la contestación vinculante de 28 de mayo de 2018, número V1403-18, en particular sobre la aplicación de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992, respecto de las prestaciones de servicios objeto de consulta.
Contestación
1. En relación con los servicios de tracto sucesivo o continuado a que se refiere la contestación vinculante de esta Dirección General de 28 de mayo de 2018, número V1403-18, la consultante manifiesta que en la propia descripción de hechos de la misma, se señaló que:
“La determinación de los importes correspondientes a los servicios prestados por cada filial del grupo se determina anualmente y los contratos establecen la retribución mediante cuatro pagos periódicos que son exigibles en las fechas fijadas en los contratos (el primero de ellos en junio o julio del año en curso, el segundo y tercero no más tarde de 31 de agosto y 31 de diciembre del año en curso y el último no más tarde del 31 de mayo del año siguiente.”.
La consultante, desea conocer si, en relación con el devengo de las operaciones sujetas al Impuesto, y a la vista de las condiciones contractuales referente a la exigibilidad de los pagos derivados del contrato, es de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre).
En este sentido, el referido artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992, establece que se devengará el Impuesto:
“7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.
No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.
(…).”.
Por su parte, el apartado dos del artículo 75 dispone que:
“Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley.”.
En relación con el devengo de las prestaciones de servicios de tracto sucesivo o continuado objeto de consulta, las condiciones contractuales establecen que será exigible el precio correspondiente a la contraprestación anual del servicio, en cuatro fechas, la primera junio o julio del año en curso; el segundo y tercero no más tarde de 31 de agosto y 31 de diciembre del año en curso y el último no más tarde del 31 de mayo del año siguiente. A estos efectos, deberá entenderse que el devengo de las referidas prestaciones de servicios se produce en la fecha finalmente señalada del mes de junio o julio del año en curso, en relación con la primera percepción; el 31 de agosto y el 31 de diciembre de cada año, en relación con la segunda y tercera percepción; y el 31 de mayo del año siguiente, o en su caso, en el momento anterior a dicha fecha en que se hiciera un pago anticipado, en relación con la cuarta percepción de la parte del precio correspondiente a la operación.
En consecuencia, no será de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 75.Uno.7º de la Ley 37/1992, en relación con el devengo de las prestaciones de servicios objeto de consulta.
2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Artículo 759.Uno.7º.