Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Alteración patrimonial, sociedad de gananciales, cuotas d... · DGT V2363-19
Consulta vinculante · V2363-19
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de la sociedad de gananciales respeta el art. 33.2 LIRPF (no constituye alteración patrimonial si se adjudica conforme a cuotas de titularidad); por tanto, no hay ganancia/pérdida en la disolución, se conservan valores y fechas originarios de adquisición, y los coeficientes reductores de la disposición transitoria novena resultan de aplicación en la futura transmisión del bien, siempre que concurran los requisitos temporales exigidos por aquella (elemento patrimonial no afecto a actividad económica y plazo mínimo de tenencia).

Alteración patrimonial sociedad de gananciales cuotas de titularidad conservación de valores originarios disposición transitoria novena coeficientes reductores ganancia patrimonial diferida

Hechos

El consultante, casado en régimen de gananciales, adquiere una finca en marzo de 1983. Se divorcia en noviembre de 1991, disolviéndose la sociedad de gananciales quedando adjudicada la finca al consultante. Tal disolución se produce respetando las cuotas de titularidad, sin excesos de adjudicación. En marzo de 2018 el consultante enajena la finca.

Cuestión planteada

Si la disolución de la sociedad de gananciales produce alteración patrimonial en los términos del artículo 33.2 de la Ley del Impuesto. Y si procede aplicar sobre la ganancia patrimonial generada con la transmisión, los coeficientes reductores previstos en la disposición transitoria novena de la LIRPF.

Contestación

De acuerdo con el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

El apartado 2 del mismo precepto establece que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de la sociedad de gananciales y la posterior adjudicación a cada uno de los cónyuges de su correspondiente participación en la sociedad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a uno de los cónyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro cónyuge, generándose una ganancia o pérdida patrimonial.

Según se expresa en el escrito de consulta, en la disolución de la sociedad de gananciales y adjudicación de los bienes se respetan las cuotas de titularidad, por lo que no se producirá una alteración patrimonial y, por tanto, no se procederá a actualizar el valor de la finca, que conservará el valor de adquisición originario, y, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición originaria.

En cuanto a la cuantificación de la ganancia patrimonial generada en la posterior venta de la finca, la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de la transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994.

El régimen transitorio, en caso de que sea de aplicación, prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente.

Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente:

Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del contribuyente que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso.

Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Art. 33 y DT 9


Discusión
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