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Consulta vinculante · V2364-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La sede de actividad económica, criterio determinante del lugar de realización de prestaciones de servicios, se localiza donde el sujeto centraliza la gestión y ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, en ausencia de establecimientos permanentes en otros territorios. Para servicios electrónicos, la sujeción al IVA en territorio español se condiciona alternativamente a que: (i) el destinatario empresario tenga allí su sede o establecimiento permanente; (ii) el prestador radique en España y el destinatario sea no empresario; o (iii) ambas partes sean no empresarias con residencia en España, presumiéndose esta última por pago desde cuenta de entidad de crédito española.

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Hechos

La entidad consultante, establecida en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, presta servicios de suministro, exclusivamente a través de Internet, de un programa informático estándar, tanto para empresarios y profesionales establecidos en Península y Baleares, otros países de la Comunidad y o fuera de ella, Canarias, Ceuta y Melilla, como para consumidores finales establecidos o domiciliados en dichos territorios.

Cuestión planteada

Lugar de realización.

Contestación

1.- El artículo 69, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando el prestador de los mismos tenga situada en dicho territorio la sede de su actividad económica, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 70 de dicha Ley.

El apartado dos de dicho precepto establece que a los efectos de dicho Impuesto, se entenderá situada la sede de la actividad económica en el territorio donde el interesado centralice la gestión y el ejercicio habitual de su actividad empresarial o profesional, siempre que carezca de establecimientos permanentes en otros territorios.

2.- El artículo 70, apartado uno, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

(…)

4º. A) Los prestados por vía electrónica en los siguientes supuestos:

a) Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente o domicilio. Lo dispuesto en esta letra se aplicará con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

b) Cuando los servicios se presten por un empresario o profesional y la sede de su actividad económica o establecimiento permanente desde el que se presten los servicios se encuentre en el territorio de aplicación del Impuesto, siempre que el destinatario del mismo no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal y se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en la Comunidad, así como cuando no resulte posible determinar su domicilio.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio es residente en la Comunidad cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

c) Cuando los servicios sean prestados desde la sede de actividad o un establecimiento permanente de un empresario o profesional que se encuentre fuera de la Comunidad y el destinatario no tenga la condición de empresario o profesional actuando como tal, siempre que este último se encuentre establecido o tenga su residencia o domicilio habitual en el territorio de aplicación del Impuesto.

A efectos de lo dispuesto en esta letra, se presumirá que el destinatario del servicio se encuentra establecido o es residente en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se efectúe el pago de la contraprestación del servicio con cargo a cuentas abiertas en establecimientos de entidades de crédito ubicadas en dicho territorio.

B) A efectos de esta Ley, y sin perjuicio de lo establecido en el número 8º de este apartado, se considerarán servicios prestados por vía electrónica aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:

a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.

b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.

c) El suministro de programas y su actualización.

d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.

e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.

f) El suministro de enseñanza a distancia.

A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio prestado tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”

De acuerdo con lo expuesto, se entienden efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido estando, por tanto, sujetos a dicho Impuesto, las prestaciones de servicios de suministro de un programa informático estándar efectuado a través de Internet, llevadas a cabo por la entidad consultante, establecida en dicho territorio, para empresarios o profesionales establecidos en el mencionado territorio, así como para particulares o consumidores finales establecidos o que tengan su residencia o domicilio habitual en Península y Baleares o en cualquier otro país de la Comunidad.

Por el contrario, no se entienden efectuados en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido no estando, por tanto, sujetos a dicho Impuesto, las prestaciones de servicios de suministro de un programa informático estándar efectuado a través de Internet, llevadas a cabo por la entidad consultante, establecida en dicho territorio, para empresarios o profesionales no establecidos en el mencionado territorio, bien sea fuera o dentro de la Comunidad o en Canarias, Ceuta o Melilla, así como para particulares o consumidores finales establecidos o que tengan su residencia o domicilio habitual fuera de la Comunidad o en Canarias, Ceuta o Melilla.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70-uno-4º


Discusión
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