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Consulta vinculante · V2364-13
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Las ayudas económicas vinculadas a enfermedad constituyen rendimientos del trabajo sujetos a IRPF, salvo que cumplan estrictamente los requisitos del art. 17.1 LIRPF: cobertura de gastos sanitarios no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad y destinación exclusiva al restablecimiento de la salud (tratamientos médicos y prótesis). Las prestaciones con finalidad paliativa de la situación económica del perceptor, aun relacionadas con enfermedad, quedan gravadas por constituir incremento de capacidad económica ajeno a asistencia sanitaria.

rendimientos del trabajo asistencia sanitaria restablecimiento de la salud gastos no cubiertos por Servicio de Salud exclusión de gravamen capacidad económica.

Hechos

La entidad consultante satisface determinadas ayudas de carácter social a sus empleados en virtud de su Plan de Acción Social.

Cuestión planteada

Tratamiento fiscal de dichas ayudas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Contestación

El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial del las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, define los rendimientos íntegros del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.

De conformidad con esta definición, las ayudas económicas a las que se hace referencia en el escrito de consulta presentado, constituye, en principio, rendimientos del trabajo para su perceptor, sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

No obstante, no tendrán la consideración de renta sujeta al Impuesto aquellas ayudas económicas que se concedan por gastos de enfermedad no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, que se destinen al tratamiento o restablecimiento de la salud, entendiendo a estos efectos el empleo de las diversas fórmulas de asistencia sanitaria para reponer la salud del beneficiario.

Cualquier otra prestación de tipo social que no responda con exactitud a los términos antes descritos, concedida en relación con enfermedades o lesiones pero cuyo fin sea paliar o aliviar la situación económica del perceptor, implicará una mayor capacidad económica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, por tanto, constituirá renta sujeta a dicho Impuesto, pues su finalidad es ajena al concepto de asistencia sanitaria, entendido como la prestación de servicios sanitarios orientados a la recuperación de la salud de las personas.

Igualmente, estarán sujetas al Impuesto como rendimiento del trabajo, todas aquellas ayudas económicas concedidas por gastos de enfermedad o sanitarios cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente.

Examinadas las condiciones de concesión de las ayudas previstas en el Acuerdo Económico y Social aportado, en la medida que se cumplan las condiciones y requisitos anteriormente señalados (concesión de ayudas para cubrir gastos no cubiertos por el Servicio de Salud o Mutualidad correspondiente, destinados al restablecimiento de la salud), quedarán excluidas de gravamen las “ayudas para prótesis” previstas en el párrafo a) del documento aportado, así como las “ayudas por tratamiento médicos especiales no cubiertos por el régimen sanitario público” previstas en su párrafo f) y destinadas a casos de grave necesidad, intervención quirúrgica o tratamientos especializados en los supuestos en los que esté en juego la vida o suponga la posibilidad de una gran pérdida funcional del estado de salud.

En la medida que dichas ayudas queden exoneradas de gravamen, no estarán sujetas al sistema de retenciones a cuenta del Impuesto.

El resto de ayudas objeto de la consulta tributarán como rendimientos de trabajo para sus perceptores, sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a su sistema de retenciones a cuenta.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006. Artículo 17.


Discusión
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