Las cuotas satisfechas a asociaciones profesionales no constituyen gasto deducible de rendimientos del trabajo conforme al artículo 19.2 LIRPF. La relación de gastos deducibles es tasada y solo contempla cotizaciones a Seguridad Social, mutualidades obligatorias, colegios de huérfanos, sindicatos y colegios profesionales con colegiación obligatoria (en la parte correspondiente a fines esenciales), y gastos de defensa jurídica derivados de litigios con el pagador (límite 300 euros). Las cuotas a asociaciones voluntarias, aunque persigan fines de defensa de derechos e intereses de asociados, quedan fuera de este catálogo cerrado y no son fiscalmente deducibles.
Hechos
La entidad consultante es una asociación profesional a la que sus asociados satisfacen una cantidad anual en concepto de cuota para la defensa de sus derechos e intereses.
Cuestión planteada
Si las cuotas que satisfacen los asociados se pueden considerar gastos deducibles de los rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
La determinación de los gastos deducibles de los rendimientos íntegros del trabajo se recoge en el artículo 19.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), donde —a este respecto— se establece lo siguiente:
“Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades similares.
d) Las cuotas satisfechas a sindicatos y colegios profesionales, cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, y con el límite que reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que percibe los rendimientos, con el límite de 300 euros anuales”.
Este Centro Directivo, en un caso similar al planteado por el consultante (consulta V1441-06), estableció que en esta relación cerrada de gastos deducibles que dispone el mencionado artículo 19.2 de la LIRPF, no tiene cabida el gasto correspondiente a la cuota satisfecha a una asociación profesional para la defensa de los derechos e intereses de sus asociados, por lo que en consecuencia, no resultan deducibles dichas cuotas en la determinación del rendimiento neto del trabajo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, Artículo 19.