La imputación temporal prevista en el artículo 14.2.h) LIRPF para seguros de vida con riesgo de inversión asumido por el tomador resulta de aplicación a los rendimientos generados por contratos comercializados en España por entidades aseguradoras del EEE que operen en régimen de libre prestación de servicios. La DGT confirma que el representante fiscal designado conforme al artículo 86.1 TRLOSSP ostenta la condición de obligado tributario y debe practicar retención e informar a la Administración según la normativa de IRPF, sin exceptuar la regla especial de imputación temporal para este tipo de productos.
Hechos
La consultante es una entidad de crédito residente en España que se plantea colaborar en la comercialización por una entidad aseguradora residente en otro Estado de la Unión Europea en régimen de libre prestación de servicios, de un contrato de seguro de vida individual, que podrá ser de las modalidades "mixto temporal" o "vida entera", en el que el tomador asume el riesgo de las inversiones en que se materializa la provisión de seguros de vida.
Conforme a lo expuesto en el escrito de consulta, el citado contrato de seguro tendrá las siguientes características:
1) El tomador, persona física residente en España, será también el asegurado en el contrato.
2) Evento asegurado: para la modalidad de seguro de vida "mixto temporal", la supervivencia y el fallecimiento del asegurado. Para la modalidad de "vida entera", el fallecimiento el asegurado.
3) Prestaciones: la prestación de supervivencia se determinará de acuerdo al valor de las provisiones matemáticas, cuyo importe será el que resulte del valor de liquidación de las inversiones en que se materializan dichas provisiones. Para el caso de fallecimiento del asegurado con anterioridad al vencimiento del contrato la prestación será superior a la de supervivencia.
4) Actuación del tomador en relación con las inversiones: el tomador no tendrá facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.
5) Política de inversiones de la provisión de seguros de vida: el importe de las provisiones matemáticas se invertirá en su totalidad en los valores representativos del activo de un vehículo de inversión domiciliado en un país de la Unión Europea, o bien de un compartimento o subfondo del mismo, de forma que la titularidad del vehículo, compartimento o subfondo pertenecerá íntegramente a la entidad aseguradora y estará afecto, de forma exclusiva, bien a la póliza de un único tomador, o bien a la póliza de un tomador y a las de otras personas vinculadas con éste.
Adicionalmente, cuando la gestión de la cartera subyacente se encomiende a más de un gestor, las provisiones matemáticas podrán materializarse en más de un vehículo de inversión, compartimento o subfondo, en la mismas condiciones de titularidad y afectación exclusiva anteriores.
Cuestión planteada
Con carácter previo a la comercialización en España del contrato de seguro descrito, se desea conocer si le resultan de aplicación las excepciones a la reglar especial de imputación temporal de los rendimientos prevista en el artículo 14.2.h) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión.
Contestación
El artículo 78 del texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre (en adelante TRLOSSP), permite que las entidades aseguradoras domiciliadas en países miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España que hayan obtenido la autorización para operar en el Estado miembro de origen puedan ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.
Los artículos 85 y 86 del mismo texto refundido se refieren al ejercicio por estas entidades aseguradoras de sus actividades en España en régimen de libre prestación de servicios, y el apartado 1 del citado artículo 86 dispone:
“1. Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que pretendan operar en España en régimen de libre prestación de servicios estarán obligadas a designar un representante con residencia fiscal en España a efectos de las obligaciones tributarias a que se refiere esta Ley por las actividades que realicen en territorio español.
Tal representante deberá cumplir, en nombre de la entidad aseguradora que opera en régimen de libre prestación de servicios, además de las previstas en el artículo 82 de esta Ley, las siguientes obligaciones tributarias:
a) Practicar retención o ingreso a cuenta e ingresar el importe en el Tesoro en relación con las operaciones que se realicen en España en los términos previstos en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.
b) Informar a la Administración tributaria en relación con las operaciones que se realicen en España de conformidad con lo dispuesto en la normativa reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, sobre Sociedades y sobre la Renta de no Residentes.”
A su vez, los artículos 99.2 y 105.2.g) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sujetan al representante designado de acuerdo a lo previsto en el transcrito artículo 86.1 del TRLOSSP, a obligaciones de practicar retención y de suministro de información a la Administración Tributaria.
La presente contestación se realiza partiendo de la hipótesis de concurrencia en la entidad consultante de la condición de obligado tributario, en la medida en que su colaboración en la comercialización en España del seguro objeto de consulta incluya su actuación como representante designado por la entidad aseguradora conforme al citado artículo 86.1 del TRLOSSP, tal como parece desprenderse de lo expuesto en el escrito de consulta, en el que se señala que “en función del esquema de distribución que finalmente se acuerde con la entidad aseguradora, su representada (la entidad consultante) podría quedar obligada al cumplimiento de determinadas obligaciones de retención y de información a la Administración tributaria española…”.
Una vez aclarado lo anterior, ha de indicarse con carácter previo que, en relación con el producto objeto de consulta, se echa en falta en el escrito una mayor precisión acerca de los elementos personales y de las condiciones del contrato de seguro de vida que se pretende comercializar en España, entre ellas, si se reconoce derecho de rescate a favor del tomador y si éste es también el beneficiario para caso de supervivencia en la modalidad de seguro “mixto temporal”.
Este Centro Directivo procede a dar contestación a la cuestión planteada, partiendo de la premisa de que el contrato de seguro descrito cumple el conjunto de los requerimientos exigidos por la correspondiente normativa reguladora de la actividad aseguradora, y que se trata de un seguro de vida individual en el que el tomador asume el riesgo de la inversión, cuestiones éstas cuya constatación corresponde a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
La normativa reguladora en España de la actividad aseguradora permite que, en determinados contratos de seguro, el riesgo de la inversión sea asumido por el tomador. En estos casos se efectúa una flexibilización de los requisitos generales establecidos por la normativa reguladora de los seguros en materia de tipos de interés garantizados, inversión de las provisiones técnicas y cobertura del margen de solvencia. Pese a dicha flexibilización, tales operaciones se configuran como operaciones de seguros y desde esta perspectiva corresponde analizar su tratamiento fiscal.
No obstante, la naturaleza y características de estas operaciones motivan que, en ciertos supuestos, pueda entenderse que se trata de instrumentos destinados a efectuar una gestión privada de carteras, en la medida en que la asunción de los riesgos de las inversiones por el tomador se complemente con la posibilidad de decidir, de forma directa, o indirectamente sin mas limitaciones que las señaladas por el propio tomador, los activos en los que, en cada momento, desea que se inviertan las provisiones.
Partiendo de la anterior consideración, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ( y con anterioridad, el texto refundido de la Ley del citado impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, así como la Ley 40/1998, de 9 de diciembre), efectúa una distinción en el tratamiento fiscal que resulta aplicable a los seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de las inversiones.
Por una parte, la citada Ley 35/2006 reserva el tratamiento general propio de los seguros de vida e invalidez previsto en su artículo 25.3 (en el cual, los rendimientos derivados del seguro percibidos por el tomador, ya sea como consecuencia del ejercicio del derecho de rescate o como beneficiario de la contingencia del supervivencia, tributan en el momento de su percepción) a aquellos seguros de vida en los que el tomador asume el riesgo de la inversión que cumplan determinados requisitos en la configuración de la inversión de las provisiones, los cuales permiten considerar que el contrato o bien reúne unas exigencias mínimas de generalización y estandarización para el conjunto de los posibles tomadores, o bien impide que el tomador pueda alterar las inversiones inicialmente realizadas, de forma que, en ambos casos pueda entenderse que el seguro no constituye un instrumento de gestión particularizada de inversiones.
Por otra, establece un régimen especial, de imputación anual, en aquellos seguros en los que el tomador asume el riesgo de la inversión que no cumplan tales requisitos.
Así, el artículo 14.2.h) de la Ley 35/2006, dispone:
“Se imputará como rendimiento de capital mobiliario a que se refiere el artículo 25.3 de esta Ley, de cada período impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a al póliza al final y al comienzo del período impositivo en aquellos contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión. El importe imputado minorará el rendimiento derivado de la percepción de cantidades en estos contratos.
No resultará de aplicación esta regla especial de imputación temporal en aquellos contratos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.
B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que se trate de instituciones de inversión colectiva adaptadas a la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de instituciones de inversión colectiva, o amparadas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985.
b) Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.
La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 5 de marzo, su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficial de valores de la Unión Europea.
El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.
En estos contratos, el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere este párrafo h) deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.”
En el escrito de consulta se expone que “el importe total de las provisiones matemáticas se invertirán en un único vehículo (incluyendo compartimentos o subfondos en las entidades que se puedan configurar de esta forma) de inversión domiciliado en la Unión Europea cuyas acciones o participaciones pertenecen íntegramente a la entidad aseguradora. De forma alternativa, y normalmente en los casos en que se designe más de un gestor de la cartera subyacente, puede existir más de un vehículo, compartimento o subfondo, dedicado.”
Asimismo se indica en el escrito que “la totalidad de dichas acciones o participaciones propiedad de la entidad aseguradora estarán afectas de forma exclusiva, a cada póliza de un tomador y / o, en su caso, a pólizas propiedad de personas vinculadas con éste.”
Y en tercer lugar, se señala que “no se otorga al tomador facultades para modificar las inversiones afectas a la póliza.”
A la vista de lo anterior, y en lo que se refiere a la concurrencia en el seguro de vida planteado, de la condición señalada en la letra A) del precepto anterior (“No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza”) ha de indicarse lo siguiente:
El Reglamento de ordenación y supervisión de seguros privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, concreta en su artículo 50 los bienes y derechos que se consideran aptos para la inversión de las provisiones técnicas, y en su apartado 9 señala como tales:
“9. Acciones nominativas y participaciones de sociedades cuya actividad exclusiva consista en la gestión de activos por cuenta de entidades aseguradoras y fondos de pensiones, cuando al menos el 90 por 100 del capital pertenezca a una o varias entidades aseguradoras o fondos de pensiones.”
Por otra parte el artículo 51 del mismo Reglamento señala en su apartado 1 que “la entidad aseguradora deberá tener la titularidad y la libre disposición sobre los bienes y derechos en que se materialice la inversión de las provisiones técnicas.”
Con independencia de la aptitud, desde el punto de vista de la normativa financiera, de los valores representativos del capital o patrimonio de un vehículo de inversión, fondo o compartimento del mismo, para la inversión de las provisiones técnicas de un seguro de vida, cuando dicho vehículo, compartimento o subfondo, pertenezca en su totalidad a la entidad aseguradora, cuestión que no corresponde valorar a este Centro Directivo, sí deben señalarse las implicaciones fiscales que la materialización de las provisiones en este tipo de valores pueden tener a efectos del cumplimiento de lo previsto en la citada letra A) del artículo 14.2.h) de la Ley 25/2006.
En primer lugar, la condición de que no se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza tiene por objeto, como ya se ha expuesto, evitar que se beneficien del régimen fiscal general aplicable a los seguros de vida en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aquellos seguros de vida que en realidad instrumentan una gestión privada de recursos por cuenta del tomado aportante.
Por ello, la norma entiende que al no concederse al tomador la facultad de modificar las inversiones inicialmente realizadas, esta modalidad de seguro no es susceptible de responder a una gestión particular de carteras.
Ahora bien, en el caso de la interposición de un vehículo de inversión, los valores o participaciones representativos del activo de este vehículo no hacen sino reflejar el valor de los diferentes activos subyacentes y rentas procedentes de éstos, obtenidas por el vehículo inversor como consecuencia de la gestión realizada.
En segundo lugar, al tener la entidad aseguradora la titularidad íntegra del vehículo de inversión, dicha entidad aseguradora estará en posición de poder determinar en cada momento la política de inversión del vehículo, y por tanto, de modificar las inversiones realizadas por el mismo.
En este punto, cobra especial importancia la afectación de los valores representativos del activo del vehículo de inversión, ya que si estos valores se afectan únicamente a la póliza de un solo tomador (o a las pólizas de varios tomadores vinculados entre sí), las decisiones de inversión que pueda adoptar la entidad aseguradora como titular del vehículo, lejos de responder a una gestión colectiva e impersonalizada de los recursos de múltiples tomadores contratantes, obedecerá a una gestión particular realizada, por cuenta y en interés y beneficio exclusivo de un tomador o tomadores concretos, por lo que en tales casos no puede considerarse cumplido el requisito de la letra A) respecto de ninguno de ellos.
A estos efectos, es irrelevante que la actuación del tomador se limite solo a establecer al inicio del contrato criterios generales relativos al perfil de riesgo o a la tipología de los activos en que deben materializarse las inversiones, ya que la pertenencia exclusiva del vehículo de inversión a la entidad aseguradora unida a la afectación exclusiva del mismo a la póliza o pólizas de una único tomador o tomadores vinculados entre sí, pone de manifiesto, en cualquier caso, la realización por la entidad aseguradora, de una gestión particularizada de inversiones, consideración esta última que no se ve alterada por el hecho de que el tomador se limite a definir al inicio del contrato un determinado perfil de riesgo o una tipología de activos en los que haya de invertir el vehículo en cuestión, pues tales especificaciones se pueden producir igualmente en cualquier fórmula de gestión particular de carteras de inversión.
Asimismo tampoco se cumplen en el seguro planteado las condiciones previstas en la letra B) del artículo 14.2.h) antes trascrito, ya que, sin necesidad de entrar en el análisis de la configuración que tenga el vehículo de inversión, la norma requiere que no se produzcan especificaciones singulares para cada tomador o asegurado, condición que no concurre en el seguro objeto de consulta, al reservarse las participaciones representativas del activo del vehículo a la inversión de las provisiones de un solo tomador o de varios tomadores entre los que exista vinculación.
En consecuencia, al no cumplir el contrato de seguro ninguna de las condiciones señaladas en las letras A) o B) del artículo 14.2.h) de la Ley 35/2006, le resultará de aplicación, siempre que se retrate de un seguro en el que el tomador asuma el riesgo de la inversión, la regla especial establecida en el primer párrafo de dicho artículo, por lo que el tomador deberá imputar, en su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimiento del capital mobiliario de cada período impositivo, la diferencia entre el valor liquidativo de los activos afectos a la póliza al final y a al comienzo del período impositivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, arts. 14-2-h; RD 2486/1998, arts. 50-9, 51-1; RDGL 6/2004, arts. 86-1