Los activos computables en el coeficiente obligatorio de inversión (mínimo 60%) de una SCR conforme a la Ley 22/2014 no están automáticamente afectos a la actividad económica por el mero hecho de su inclusión en dicho coeficiente; la afección dependerá de su necesidad funcional para el desarrollo de la actividad y será apreciada caso a caso por el órgano de gestión competente, sin que la DGT pueda pronunciarse de forma general sobre la calificación de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los socios.
Hechos
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Cuestión planteada
Si los activos computados en el coeficiente obligatorio de inversión de una Sociedad de Capital-Riesgo están afectos a la actividad económica desarrollada por la entidad.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
En contestación V0119-16, con fecha de salida 18 de enero de 2016, a consulta planteada por el mismo consultante, se manifestaba por parte de esta Dirección General la improcedencia de computar los valores incluidos en el coeficiente obligatorio de inversión de una Sociedad de Capital- Riesgo de las previstas en la Ley 22/2014, de 12 de noviembre y que habrá de alcanzar un mínimo del 60% de su activo computable a efectos de la calificación como económica de la actividad desarrollada por la entidad.
Nada obsta, sino que será norma común en tales casos, a que dichos valores estén afectos a la actividad en cuanto necesarios para el desarrollo de ésta, pero ello es cuestión puntual sobre la que no puede pronunciarse este Centro Directivo si no que, al tratarse de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio de los socios, habrá de apreciarse por el órgano de gestión tributaria que resulte competente. De ahí la reserva sobre el alcance objetivo de la exención que se hacía al final de la contestación antes referida.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 19/1991 art. 4-Ocho-Dos