Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Rendimiento actividad económica, estimación objetiva, gas... · DGT V2367-09
Consulta vinculante · V2367-09
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La indemnización percibida por interrupción temporal de la actividad tiene naturaleza de rendimiento de la actividad económica (compensa pérdida de ingresos ordinarios), sujeta a estimación objetiva. El contribuyente puede minorar el rendimiento neto por los gastos extraordinarios derivados de la circunstancia excepcional (cierre del local), previa comunicación a la AEAT en plazo de treinta días con justificación; la indemnización se incorporará posteriormente al rendimiento como otras percepciones empresariales según el Anexo III de la OM EHA 3413/2008. Los gastos de representación jurídica para obtener la indemnización son deducibles como gastos extraordinarios en la medida que correspondan a la minoración del rendimiento.

Rendimiento actividad económica estimación objetiva gastos extraordinarios circunstancias excepcionales otras percepciones empresariales interrupción temporal actividad

Hechos

El consultante ejerce una actividad económica de comercio menor de juguetería (epígrafe 659.6 de las tarifas del IAE), determinando el rendimiento neto de la misma con arreglo al método de estimación objetiva.

Su establecimiento permanece cerrado desde enero de 2009 como consecuencia de las obras de construcción de un nuevo vestíbulo de metro en la calle en la que está ubicado, por lo que el órgano competente de la Generalidad de Cataluña le ha comunicado que será indemnizado durante el tiempo que su comercio permanezca cerrado como consecuencia de las obras referidas.

Cuestión planteada

Tributación de la indemnización que perciba el consultante e incidencia de las cantidades que satisfaga en concepto de gastos de representación jurídica para la percepción de aquella a efectos de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período impositivo 2009.

Contestación

A efectos de determinar el tratamiento tributario aplicable a la indemnización percibida, hay que señalar que la misma tiene el carácter de rendimiento de la actividad económica que se venía desarrollando pues tiene su origen en el ejercicio de la misma y vienen a compensar la pérdida de unos ingresos que, de no interrumpirse temporalmente su ejercicio, seguirían obteniéndose.

Al estar el contribuyente acogido al régimen de estimación objetiva, el cálculo del rendimiento neto de la actividad económica se realizará según lo establecido en la Orden Ministerial EHA 3413/2008, de 26 de noviembre, que desarrolla para el año 2009 el método de estimación objetiva, tomando en consideración la existencia de un período en el que hay una interrupción temporal en el ejercicio de la actividad. El cierre del local como consecuencia de las obras de construcción referidas en el escrito de consulta, nos lleva al artículo 37.4.3º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del 31 de marzo), pues se trataría de circunstancias excepcionales que determinan gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de la actividad. A estos efectos, el Anexo III punto 2 de la Orden por la que se desarrolla el régimen de estimación objetiva para el año 2009 establece que cuando el desarrollo de actividades empresariales o profesionales a las que resulte de aplicación este régimen se viese afectado por incendios, inundaciones, hundimientos u otras circunstancias excepcionales que determinen gastos extraordinarios ajenos al proceso normal del ejercicio de aquélla, los interesados podrán minorar el rendimiento neto resultante en el importe de dichos gastos. Para ello, los contribuyentes deberán poner dicha circunstancia en conocimiento de la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente a su domicilio fiscal, en el plazo de treinta días a contar desde la fecha en que se produzca, aportando, a tal efecto, la justificación correspondiente y haciendo mención, en su caso, de las indemnizaciones a percibir por razón de tales alteraciones. La Administración Tributaria verificará la certeza de la causa que motiva la reducción del rendimiento y el importe de la misma.

La indemnización se incorporará al rendimiento neto en concepto de otras percepciones empresariales según lo dispuesto en el Anexo III de la Orden Ministerial EHA 3413/2008 para el año 2009.

Por último, conviene precisar que al haberse producido el cese temporal de la actividad desarrollada por el consultante durante el año 2009, de conformidad con el artículo 37.3 del RIRPF, deberá tener en cuenta lo dispuesto en la instrucción séptima del Anexo II de la citada Orden Ministerial según la cual:

“7. Al finalizar el año o al producirse el cese de la actividad o la terminación de la temporada, el contribuyente deberá calcular el promedio de los signos, índices o módulos relativos a todo el período en que haya ejercido la actividad durante dicho año natural, procediendo, asimismo, al cálculo del rendimiento neto que corresponda.

A efectos de determinar el rendimiento neto anual, el promedio se determinará en función de las horas, cuando se trate de personal asalariado y no asalariado, o días, en los restantes casos, de efectivo empleo, utilización o instalación, salvo para el consumo de energía eléctrica o distancia recorrida, en que se tendrán en cuenta, respectivamente, los kilovatios/hora consumidos o kilómetros recorridos. Si no fuese un número entero se expresará con dos cifras decimales.

Cuando exista una utilización parcial del módulo en la actividad o sector de actividad, el valor a computar será el que resulte de su prorrateo en función de su utilización efectiva. Si no fuese posible determinar ésta, se imputará por partes iguales a cada una de las utilizaciones del módulo”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, Arts. 28-1; OM EHA 3413/2008, Anexos II y III; RD 439/2007, Art. 37-3 y 37.4-3º.


Discusión
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