Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen especial fusiones y escisiones, escisión total, a... · DGT V2367-20
Consulta vinculante · V2367-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La escisión total propuesta cumple los requisitos del régimen especial de fusiones y escisiones (art. 76 LIS) siempre que la atribución de valores a los socios sea proporcional a su participación originaria en ambas entidades beneficiarias; en caso contrario, se descarta la aplicación del régimen de neutralidad fiscal. Las bases imponibles negativas pueden ser compensadas únicamente por la entidad que las generó o sus sucesoras en el régimen especial de fusiones (art. 71 LIS). La transmisión de terrenos urbanos está exenta de IVA como segunda o posterior transmisión de inmuebles, excepto si concurren elementos de operación de inversión inmobiliaria. La escisión conlleva transmisión de inmuebles sujeta a ITP en territorio de gestión tributaria que así lo establezca. No hay sujeción al Impuesto sobre Incremento de Valor de Terrenos Urbanos en operaciones acogidas al régimen especial. Ambas entidades beneficiarias tendrán derecho a la exención en Patrimonio si cumplen el requisito objetivo del 50% de activos afectos a actividades económicas no especulativas; la entidad holding estará exenta por titular participaciones en sociedades que desarrollan actividades económicas, y la de servicios inmobiliarios por desarrollar actividad empresarial de arrendamiento y promoción.

régimen especial fusiones y escisiones escisión total atribución proporcional bases imponibles negativas exención sucesor transmisión inmuebles

Hechos

La consultante es una entidad A residente en España, que se ha dedicado siempre a la curtición y manipulación de pieles y similares en todas sus facetas y a operaciones de fabricación y comercialización accesorias y complementarias, incluyendo manufacturas y subproductos. La actividad ha sido realizada tanto de forma directa como de forma indirecta, a través de la participación en otras sociedades de idéntico o similar objeto social.

La actividad de curtición realizada directamente por la entidad A, se desarrollaba en unas instalaciones (fábrica y almacenes) propiedad de la compañía. Dicho patrimonio afecto a la actividad de curtición, ha pasado a afectarse a la actividad de promoción inmobiliaria del siguiente modo: - en 2019 se cerró la fábrica, despidiendo a todos los trabajadores; - en 2010 y 2011 la entidad A liquidó las máquinas e instalaciones afectas a la actividad de curtición; - durante el año 2011 el Ayuntamiento aprueba un plan de ordenación urbanística municipal según el cual, el solar donde estaba la fábrica pasa a ser residencial; - en 2012 la entidad A inicia la demolición de las naves que había en dicho solar y la urbanización del mismo; - en junio de 2013 la entidad A vende una parte del solar a un tercero, quedándose con un solar parcialmente urbanizado.

La actividad de curtición realizada directamente por la entidad A generó unas bases imponibles negativas, pendientes de compensación a día de hoy, por importe de 12.664.721,46€.

Por otro lado, la actividad de curtición realizada indirectamente por la entidad A, se desarrollaba a través de la participación en las siguientes entidades:

- Participación del 99,25% en una entidad brasileña B, que tiene como actividad la gestión de las participaciones de otras entidades dedicadas a la actividad de curtición. La entidad A participa además en el órgano de administración de esta entidad. A su vez, la entidad B posee el 78,29% de la entidad D.

- Participación del 99,75% en la entidad C, una entidad holding que tiene participaciones de una entidad brasileña X dedicada al acabado y comercialización de pieles.

- Participación del 21,70% en la entidad D, que tiene como actividad el curtido de pieles, así como la comercialización de éstas, en el continente americano. La entidad A participa en el órgano de administración de esta entidad D.

- Participación del 100% en la entidad E, que está inactiva.

- La entidad A también participó hasta el 2016 en una entidad F. No obstante, dicha entidad se disolvió, adjudicándose a la entidad A el 50% de una finca que consta de 190.000m2 de solar con calificación de suelo industrial y 22.000m2 de naves industriales. Parte de estas naves industriales están alquiladas.

Por tanto, en la actualidad, la actividad de la entidad A se concreta en:

1) La gestión de un patrimonio inmobiliario, constituido por los inmuebles procedentes de la entidad disuelta F, y por los inmuebles donde la entidad A realizaba la actividad de curtición. Además, dispone de una nave de dos plantas alquilada. Por tanto, el destino de los inmuebles de su propiedad es el alquiler, venta de solares y/o posiblemente la promoción inmobiliaria.

2) La gestión de una cartera de acciones y participaciones en las sociedades indicadas dedicadas a la actividad de curtición.

Actualmente las actividades realizadas por la entidad A se desarrollan en un local afecto a la actividad y mediante dos personas, administradores de la entidad, que están dadas de alta en el Régimen Especial Asimilado de la Seguridad Social.

Se pretende realizar una operación de escisión total con división de todo el patrimonio en dos partes, una consistente en todos los inmuebles que posee la entidad, y otra en todas las acciones y participaciones en entidades dedicadas a la curtición. Dichos patrimonios se transmitirán en bloque por sucesión universal a dos entidades de nueva creación, recibiendo los socios un número de acciones o participaciones de las entidades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.

El motivo de la operación de reestructuración es separar el patrimonio inmobiliario/promotor del patrimonio relacionado con la actividad de curtición, y una vez separado: - planificar la situación hereditaria, garantizar la sucesión empresarial, simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional; - separar los recursos según sean gestionados por unos herederos u otros; - establecer una gestión diferenciada en dos entidades, mediante la disociación e independizando la toma de decisiones, consiguiendo una mayor eficiencia en la gestión; - evitar los problemas que se derivarían de mezclar en la titularidad de las participaciones a miembros de distintos conjuntos familiares.

Cuestión planteada

1º) Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

2º) Respecto a las bases imponibles negativas pendientes de compensación, ¿cuál de las dos entidades creadas con motivo de la escisión tendrá derecho a compensar las bases imponibles negativas?

3º) Si la transmisión de los terrenos urbanos a una de las sociedades beneficiarias estaría sujeta a IVA.

4º) Si la transmisión de los inmuebles, que serían segundas o posteriores transmisiones, estaría sujeta a ITP.

5º) Si la transmisión de los inmuebles estaría sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

6º) Cuáles son los requisitos que deberán cumplir las dos nuevas entidades para gozar de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio, teniendo en cuenta que una de las sociedades beneficiarias sería una entidad holding y la otra tendría dos actividades, la de promoción de terrenos y de inmuebles, y la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles.

Contestación

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

Se plantea por el consultante la realización de una escisión total de la entidad A en favor de dos entidades de nueva creación.

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

Al respecto, el artículo 76.2.1ºa) de la LIS define la escisión total como aquella operación por la cual “una entidad divide en dos o más partes la totalidad de su patrimonio social y los transmite en bloque a dos o más entidades ya existentes o nuevas, como consecuencia de su disolución sin liquidación, mediante la atribución a sus socios, con arreglo a una norma proporcional, de valores representativos del capital social de las entidades adquirentes de la aportación y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

En el ámbito mercantil, el artículo 68 siguientes de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, establecen, desde un punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de escisión. Concretamente, el artículo 69 de la citada Ley, define el concepto de escisión total, de la siguiente forma: “Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una sociedad de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.”

En consecuencia, si el supuesto de hecho al que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/2009, anteriormente mencionado, cumpliría, en principio, las condiciones establecidas en la LIS para ser considerada como una operación de escisión total a que se refiere el artículo 76.2 de LIS.

No obstante, el artículo 76.2.2º de la LIS, señala que “en los casos en que existan dos o más entidades adquirentes, la atribución a los socios de la entidad que se escinde de valores representativos del capital de alguna de las entidades adquirentes en proporción distinta a la que tenían en la que se escinde requerirá que los patrimonios adquiridos por aquellas constituyan ramas de actividad.”

En este caso, en la medida en que los socios de la entidad escindida A van a recibir participaciones en cada una de las entidades beneficiarias de la escisión de manera proporcional a su participación en aquélla, la aplicación del régimen fiscal especial no requiere que los patrimonios escindidos constituyan ramas de actividad. Por tanto, al cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 76.2.1ºa) de la LIS, la operación descrita podría, en principio, acogerse al régimen fiscal especial del Capítulo VII del Título VII del mismo texto legal.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

(…).”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de separar el patrimonio inmobiliario/promotor del patrimonio relacionado con la actividad de curtición, y una vez separado: - planificar la situación hereditaria, garantizar la sucesión empresarial, simplificar la sucesión futura y facilitar el relevo generacional; - separar los recursos según sean gestionados por unos herederos u otros; - establecer una gestión diferenciada en dos entidades, mediante la disociación e independizando la toma de decisiones, consiguiendo una mayor eficiencia en la gestión; - evitar los problemas que se derivarían de mezclar en la titularidad de las participaciones a miembros de distintos conjuntos familiares.

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata de cuestiones de hecho.

En relación con la compensación de bases imponibles negativas de la sociedad escindida consultante, que se trasladarán a las entidades beneficiarias de la escisión, el artículo 84 de la LIS establece:

“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 76 u 87 de esta Ley determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y obligaciones tributarias de la entidad transmitente.

(…)

2. Se transmitirán a la entidad adquirente las bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente, siempre que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) La extinción de la entidad transmitente

b) La transmisión de una rama de actividad cuyos resultados hayan generado bases imponibles negativas pendientes de compensación en la entidad transmitente. En este caso, se transmitirán las bases imponibles negativas pendientes de compensación generadas por la rama de actividad transmitida.

Cuando la entidad adquirente participe en el capital de la transmitente o bien ambas formen parte de un grupo de sociedades a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de su residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, la base imponible negativa susceptible de compensación se reducirá en el importe de la diferencia positiva entre el valor de las aportaciones de los socios, realizadas por cualquier título, correspondiente a la participación o a las participaciones que las entidades del grupo tengan sobre la entidad transmitente, y su valor fiscal.”

Como la operación de escisión total determina una sucesión a título universal, de acuerdo con el principio de subrogación en los derechos y las obligaciones tributarias, las entidades beneficiarias de la escisión asumirán el cumplimiento de los requisitos derivados de los incentivos fiscales de la entidad transmitente referidos a los elementos patrimoniales que recibe.

En concreto, las bases imponibles negativas pendientes de compensar en la entidad extinguida (la entidad consultante A) podrán ser compensadas por las entidades adquirentes en los términos establecidos en los anteriores preceptos. A estos efectos, la distribución del derecho de compensación entre las entidades beneficiarias de la escisión deberá realizarse en función de la actividad o actividades que las han generado.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

El artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:

“No estarán sujetas al Impuesto:

1º. La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.

Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:

a) La mera cesión de bienes o de derechos.

b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.

c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.

A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.

(…)”.

La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schiever.

De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:

-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente

-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.

Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.

En el supuesto objeto de consulta van a ser objeto de transmisión, por una parte, los elementos afectos a una actividad de promoción y arrendamiento de inmuebles, y por otra, participaciones societarias.

En relación con dichas transmisiones derivadas de la operación de escisión, de la escueta información contenida en el escrito de consulta, no puede conocerse si los elementos transmitidos constituyen la transmisión una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios.

Dichas transmisiones quedarán no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, en cada caso, en el supuesto de que la misma se acompaña de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determina la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

En otro caso, las transmisiones objeto de consulta estarán, en cada caso, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo tributar cada elemento independientemente según las normas que le sean aplicables.

Por otra parte, si la transmisión de los elementos afectos a la actividad inmobiliaria quedara sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, debe tenerse en cuenta que, en la medida que van a ser objeto de transmisión bienes inmuebles que constituyen edificaciones a efectos del Impuesto, pudiera ser aplicación lo establecido en el artículo 20.Uno.22º de la Ley, que dispone que estarán exentas del Impuesto “las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.

(…)”.

Del escrito de consulta parece deducirse que se trata de segundas entregas de edificaciones por lo que, en tal caso, su transmisión quedaría sujeta y exenta del Impuesto.

Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de renunciar a la aplicación de la exención en los términos y con los requisitos establecidos en el apartado dos del artículo 20 de la Ley 37/1992, según el cual:

“Dos. Las exenciones relativas a los números 20.º y 22.º del apartado anterior podrán ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y se le atribuya el derecho a efectuar la deducción total o parcial del Impuesto soportado al realizar la adquisición o, cuando no cumpliéndose lo anterior, en función de su destino previsible, los bienes adquiridos vayan a ser utilizados, total o parcialmente, en la realización de operaciones, que originen el derecho a la deducción.”.

Por último, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de que se renuncie a la aplicación de la exención en los términos contenidos en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, será de aplicación, en relación con el sujeto pasivo de la transmisión, lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º, letra e) del mismo texto legal, que dispone:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto: (…)

2º. Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

e) Cuando se trate de las siguientes entregas de bienes inmuebles:

(…)

– Las entregas exentas a que se refieren los apartados 20.º y 22.º del artículo 20.Uno en las que el sujeto pasivo hubiera renunciado a la exención.

(…)”.

Con independencia de lo anterior, en el supuesto de que la transmisión de las participaciones en sociedades que va a realizar como consecuencia de la escisión quedaran sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, debe tenerse en cuenta que el artículo 20.Uno.18º, letras k) y l) de la Ley 37/1992 establece que estarán exentas del Impuesto:

“k) Los servicios y operaciones, exceptuados el depósito y la gestión, relativos a acciones, participaciones en sociedades, obligaciones y demás valores no mencionados en las letras anteriores de este número, con excepción de los siguientes:

a') Los representativos de mercaderías.

b') Aquellos cuya posesión asegure de hecho o de derecho la propiedad, el uso o el disfrute exclusivo de la totalidad o parte de un bien inmueble, que no tengan la naturaleza de acciones o participaciones en sociedades.

c') Aquellos valores no admitidos a negociación en un mercado secundario oficial, realizados en el mercado secundario, mediante cuya transmisión se hubiera pretendido eludir el pago del impuesto correspondiente a la transmisión de los inmuebles propiedad de las entidades a las que representen dichos valores, en los términos a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.

l) La transmisión de los valores a que se refiere la letra anterior y los servicios relacionados con ella, incluso por causa de su emisión o amortización, con las mismas excepciones.”.

IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS En relación con las operación de escisión total planteada, al tratarse de una operación de reestructuración, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), es preciso tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 19.1.1º, 21, y 45.I.B) 10 del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre que determinan lo siguiente:

Artículo 19 del TRLITPAJD, apartados 1.1º y 2.1º:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1.º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

[…] 2. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración”.

El artículo 21 del mismo texto determina que “A los efectos del gravamen sobre operaciones societarias tendrán la consideración de operaciones de reestructuración las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores definidas en el artículo 83, apartados 1, 2, 3 y 5, y en el artículo 94 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo”. (La referencia a los artículos citados se debe hoy entender hecha al artículo 76 y 87 de la LIS).

Y, por último, el apartado 10 del artículo 45.I.B) del citado texto refundido, declara exentas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados las siguientes operaciones:

“10. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2 y el artículo 20.2 anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados”.

En el caso planteado en el escrito de consulta, la transmisión de inmuebles se llevará a cabo dentro de una operación de escisión total, por lo que, conforme a la normativa expuesta, y dado que la operación planteada tiene la consideración de operación de reestructuración, dicha calificación conlleva, a efectos del ITP y AJD, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias de dicho impuesto, lo cual podría ocasionar su sujeción a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas. No obstante, para que esto no suceda, la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias se complementa con la exención de las operaciones de reestructuración de las otras dos modalidades del impuesto: transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, en los términos que resultan del artículo 45.I.B) 10 del texto refundido, anteriormente transcrito.

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBABA

En relación al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, este se encuentra regulado en los artículos 104 a 110 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Los apartados 1 y 2 del artículo 104 del TRLRHL establecen que:

“1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos.

2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia, con ello, está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos, a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto a éste el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.”

Por su parte, la disposición adicional segunda de la LIS, regula el régimen del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) en operaciones de reestructuración empresarial, estableciendo lo siguiente:

“No se devengará el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ocasión de las transmisiones de terrenos de naturaleza urbana derivadas de operaciones a las que resulte aplicable el régimen especial regulado en Capítulo VII del Título VII de esta Ley, a excepción de las relativas a terrenos que se aporten al amparo de lo previsto en el artículo 87 de esta Ley cuando no se hallen integrados en una rama de actividad.

En la posterior transmisión de los mencionados terrenos se entenderá que el número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de las operaciones previstas en el Capítulo VII del Título VII.

No será de aplicación lo establecido en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.”

En consecuencia, el no devengo y por tanto la no sujeción al IIVTNU está condicionado a que, en la operación de escisión expuesta, concurran las circunstancias descritas en la disposición adicional segunda de la LIS.

En caso de que no concurran las circunstancias descritas, se producirá el devengo del IIVTNU como consecuencia, en su caso, de la transmisión de los terrenos de naturaleza urbana, siendo el sujeto pasivo del citado impuesto la entidad escindida.

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO

En cuanto a la cuestión planteada relativa al Impuesto sobre el Patrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las consultas tributarias han de ser formuladas por los obligados tributarios. El escrito de consulta remitido no se ha planteado por los obligados tributarios en este impuesto, ni se ha identificado a los mismos, es decir, las personas físicas titulares de las participaciones de las nuevas sociedades, por lo que esta subdirección no puede proceder a contestar dicha cuestión.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-2-1º-a), 76-2-2º, 84-2, 89-2 y DA2º

LIVA, Ley 37/1992, arts: 7-1º, 20-Uno-18º-k) y l), 20-Dos y 84-Uno-2º-e)

TRLITPAJD, RD Leg 1/1993, arts: 19. 21, 45-I-B)

TRLRHL, RD Leg 2/2004, arts: 104-1 y 104-2


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion