La realización de obras de mejora en naves industriales adquiridas para posterior alquiler o venta no constituye actividad económica —y por tanto no genera rendimientos de actividades económicas— cuando no concurren los requisitos del artículo 25.2 LIRPF (local exclusivo de gestión y empleado a jornada completa). Las ganancias derivadas de la venta se califican como ganancias patrimoniales, no como rendimientos sujetos a tributación en la escala de la actividad empresarial.
Hechos
Comunidad de bienes que adquiere un conjunto de naves industriales, en las cuales se realizan varias obras de mejora en sus instalaciones. Las naves se han ido alquilando, sin que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del IRPF.
Transcurrido más de una año, se procede a enajenar algunas de las naves con la intención de venderlas todas.
Cuestión planteada
Si el hecho de que, además de la compraventa y el alquiler, se realicen diversas obras de mejora en las naves implica la realización de una actividad económica, y que la tributación de la venta de las mismas sea a tipo general.
Contestación
El artículo 25 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo), señala que:
“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.”
La simple realización de obras de mejora en las naves industriales adquiridas para su posterior alquiler o venta, sin que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto, no implica la realización de una actividad económica, al no suponer tal actividad la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En consecuencia, las rentas derivadas de las operaciones de venta de las referidas naves deben ser calificadas como ganancias o pérdidas patrimoniales al producir variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente puestas de manifiesto con ocasión de alteraciones en la composición de aquel (artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIRPF RDLeg 3/2004, Art. 25, 31