La reducción estatal del 95% en base imponible (art. 20.6 LISDy) es aplicable a donaciones de participaciones empresariales cuando concurren tres condiciones: (i) donante ≥65 años o incapacidad permanente absoluta/gran invalidez, (ii) cese de funciones de dirección remuneradas (excluida mera pertenencia a Consejo), y (iii) donatario mantiene la participación y conserva derecho a exención patrimonial durante 10 años sin realizar actos de disposición que minoren sustancialmente el valor. La bonificación autonómica valenciana debe resolverse directamente por órganos tributarios autonómicos por incompetencia de la DGT en materia de normas de desarrollo autonómico.
Hechos
Donación a hijo de participaciones en Comunidad de Bienes que gestiona una oficina de farmacia.
Cuestión planteada
Aplicabilidad, con ocasión de la donación, de la reducción estatal y de la bonificación autonómica valenciana.
Contestación
En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:
Con carácter previo, ha de advertirse que el artículo 55.2.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, a propósito de la delegación de competencias en materia de gestión tributaria, establece la no delegación en materia de las consultas a que se refieren el artículo 88 y 89 de la Ley General Tributaria “salvo en lo que se refiera a la aplicación de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias”. Consecuentemente, habrán de ser los órganos tributarios de la Comunidad Autónoma valenciana los que resuelvan las dudas suscitadas sobre la aplicación de la bonificación establecida en la normativa aprobada por dicha Comunidad.
Por lo que respecta a la aplicabilidad de la reducción estatal, el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"En los casos de transmisión de participaciones "inter vivos", en favor del cónyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se aplicará una reducción en la base imponible para determinar la liquidable del 95 por 100 del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones siguientes:
a) Que el donante tuviese sesenta y cinco o más años o se encontrase en situación de incapacidad permanente, en grado de absoluta o gran invalidez.
b) Que, si el donante viniere ejerciendo funciones de dirección, dejara de ejercer y de percibir remuneraciones por el ejercicio de dichas funciones desde el momento de la transmisión.
A estos efectos, no se entenderá comprendida entre las funciones de dirección la mera pertenencia al Consejo de Administración de la sociedad.
c) En cuanto al donatario, deberá mantener lo adquirido y tener derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
Asimismo, el donatario no podrá realizar actos de disposición y operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. Dicha obligación también resultará de aplicación en los casos de adquisiciones "mortis causa" a que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo.
En el caso de no cumplirse los requisitos a que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte el impuesto que se hubiere dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora."
Como puede advertirse, entre los requisitos establecidos en el artículo y apartado reproducido, figura, como condición previa y necesaria, la exención de las participaciones del donante en el Impuesto sobre el Patrimonio. Tratándose de una Comunidad de Bienes, ello implica que el donante y comunero habrá de cumplir, por sí mismo, los requisitos establecidos en el artículo 4.Ocho.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, reguladora del impuesto, conforme al cual:
"Octavo. Uno. Los bienes y derechos de las personas físicas necesarios para el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, siempre que ésta se ejerza de forma habitual, personal y directa por el sujeto pasivo y constituya su principal fuente de renta. A efectos del cálculo de la principal fuente de renta, no se computarán ni las remuneraciones de las funciones de dirección que se ejerzan en las entidades a que se refiere el número dos de este apartado, ni cualesquiera otras remuneraciones que traigan su causa de la participación en dichas entidades.
También estarán exentos los bienes y derechos comunes a ambos miembros del matrimonio, cuando se utilicen en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional de cualquiera de los cónyuges, siempre que se cumplan los requisitos del párrafo anterior".
El requisito de la “principal fuente de renta” se ha interpretado reglamentariamente por el artículo 3.1 del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre, por el que se determinan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio, en el sentido de que al menos el 50% del importe de la base imponible del IRPF de dicha persona provenga de rendimientos netos de las actividades económicas de que se trate.
En definitiva, concurriendo la exención en el impuesto patrimonial y los restantes requisitos establecidos en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, procedería la reducción en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para la donación de las participaciones de la Comunidad de Bienes a que se refiere el escrito de consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-6