Las prestaciones de servicios de ejecución de obra que no satisfacen los requisitos cumulativos del artículo 91.1.2.10º LIVA (destinatario persona física no empresario con vivienda de antigüedad mínima bienal, o comunidad de propietarios; aportación de materiales no superior al 40% de la base imponible) quedan excluidas del tipo reducido del 10% y están sujetas al tipo general del 21%.
Hechos
La entidad mercantil consultante va a realizar unas obras para una comunidad de propietarios cuya urbanización cerrada se compone de bloques de viviendas, jardines, acceso a los portales por los jardines, garaje bajo los edificios y los jardines y vial de acceso al garaje.
Las obras se realizan para dar solución a las filtraciones de agua al garaje y consistirán en: levantar todos los accesos a los portales y al garaje, pavimentación e impermeabilización. Se adaptará la finca a la normativa de discapacitados, creando rampas según la norma y adaptando, también, los accesos. Instalación de portero automático, reparación de caseta del conserje, cambio de luminarias led y pintura exterior. Reparación, con instalación de cámara e impermeabilización del muro con la finca colindante.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que el citado tributo se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 de la misma Ley.
El artículo 91, apartado uno.2, número 10º, de la Ley 37/1992, establece que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las ejecuciones de obra de renovación y reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes requisitos:
“a) Que el destinatario sea persona física, no actúe como empresario o profesional y utilice la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, también se comprenderán en este número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que los aporte, su coste no exceda del 40 por ciento de la base imponible de la operación.”
2.- Con respecto al concepto de edificaciones, el artículo 6 de la Ley del Impuesto dispone lo que sigue:
“Uno. A los efectos de este Impuesto, se considerarán edificaciones las construcciones unidas permanentemente al suelo o a otros inmuebles, efectuadas tanto sobre la superficie como en el subsuelo, que sean susceptibles de utilización autónoma e independiente.
Dos. En particular, tendrán la consideración de edificaciones las construcciones que a continuación se relacionan, siempre que estén unidas a un inmueble de una manera fija, de suerte que no puedan separarse de él sin quebranto de la materia ni deterioro del objeto:
a) Los edificios, considerándose como tales toda construcción permanente, separada e independiente, concebida para ser utilizada como vivienda o para servir al desarrollo de una actividad económica.
(…)
Tres. No tendrán la consideración de edificaciones:
a) Las obras de urbanización de terrenos y en particular las de abastecimiento y evacuación de aguas, suministro de energía eléctrica, redes de distribución de gas, instalaciones telefónicas, accesos, calles y aceras.
(…).”.
3.- En consecuencia, este Centro directivo le informa de lo siguiente:
Las ejecuciones de obra objeto de consulta no cumplen las condiciones anteriormente señaladas para la aplicación del tipo impositivo reducido recogido en el artículo 91, apartado uno.2, número 10º, de la citada Ley, al tratarse fundamentalmente de obras de reparación en el exterior, que ni forman parte de los edificios de viviendas, ni pueden considerarse anexos de las mismas.
Por consiguiente, las ejecuciones de obra objeto de consulta, efectuadas para una comunidad de propietarios, tributarán al tipo impositivo general del 21 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 90-Uno- 91-Uno-2-10º