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Consulta vinculante · V2369-08
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La DGT no autoriza la agregación de operaciones exentas en un único asiento del Libro Registro de Facturas Expedidas. El artículo 62 del RD 1624/1992 exige el registro diferenciado de operaciones según su naturaleza, permitiendo únicamente asientos resumen cuando existen múltiples establecimientos (apartado 4). Las operaciones exentas deben constar identificadas en el registro para garantizar la trazabilidad y control de la sujeción al IVA, sin perjuicio de que la contabilidad general permita una presentación agregada.

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Hechos

La consultante se dedica a la actividad de enseñanza y, según se señala en el escrito de consulta, parte de sus operaciones están exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuestión planteada

Posibilidad de agrupar en un solo asiento en el Libro Registro de Facturas Expedidas las facturas correspondientes a las operaciones exentas.

Contestación

1.- El artículo 164, apartado uno, número 4º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a: “4º. Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.”

2.- El artículo 62 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), que trata sobre los libros registro del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“1. Los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán llevar, con carácter general, y en los términos dispuestos por este Reglamento, los siguientes Libros Registros:

a) Libro Registro de facturas expedidas.

b) Libro Registro de facturas recibidas.

c) Libro Registro de bienes de inversión.

d) Libro Registro de determinadas operaciones intracomunitarias.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia y del aplicable a los servicios prestados por vía electrónica, con las salvedades establecidas en las normas reguladoras de dichos regímenes especiales, ni respecto de las entregas a título ocasional de medios de transporte nuevos realizadas por las personas a que se refiere la letra e) del apartado uno del artículo 5 de la Ley del Impuesto.

3. Los libros o registros, incluidos los de carácter informático que, en cumplimiento de sus obligaciones fiscales o contables deban llevar los empresarios o profesionales y otros sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrán ser utilizados a efectos de este Impuesto, siempre que se ajusten a los requisitos que se establecen en este Reglamento.

4. Quienes fuesen titulares de diversos establecimientos situados en el territorio de aplicación del Impuesto podrán llevar, en cada uno de ellos, los Libros Registros establecidos en el apartado 1, en los que anotarán por separado las operaciones efectuadas desde dichos establecimientos, siempre que los asientos resúmenes de los mismos se trasladen a los correspondientes Libros Registros generales que deberán llevarse en el domicilio fiscal.

5. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar, previas las comprobaciones que estime oportunas, la sustitución de los Libros Registros mencionados en el apartado 1 de este artículo por sistemas de registro diferentes, así como la modificación de los requisitos exigidos para las anotaciones registrales, siempre que respondan a la organización administrativa y contable de los empresarios o profesionales o sujetos pasivos y, al mismo tiempo, quede garantizada plenamente la comprobación de sus obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Valor Añadido. Dichas autorizaciones serán revocables en cualquier momento.”

Por su parte, el artículo 63 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, que regula el Libro Registro de facturas expedidas, dispone lo siguiente:

“1. Los empresarios o profesionales deberán llevar y conservar un Libro Registro de las facturas y documentos sustitutivos que hayan expedido, en el que se anotarán, con la debida separación, el total de los referidos documentos.

La misma obligación incumbirá a quienes, sin tener la condición de empresarios o profesionales a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, sean sujetos pasivos del mismo, en relación con las facturas que expidan en su condición de tales.

2. Será válida, sin embargo, la realización de asientos o anotaciones, por cualquier procedimiento idóneo, sobre hojas separadas, que después habrán de ser numeradas y encuadernadas correlativamente para formar el libro mencionado en el apartado anterior.

3. En el Libro Registro de facturas expedidas se inscribirán, una por una, las facturas o documentos sustitutivos expedidos, reflejando el número y, en su caso, serie, la fecha de expedición, identificación del destinatario, base imponible o importe de las operaciones y, en su caso, el tipo impositivo y cuota tributaria.

4. La anotación individualizada de las facturas o documentos sustitutivos a que se refiere el apartado anterior se podrá sustituir por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, números, base imponible global, el tipo impositivo y la cuota -global de facturas o documentos sustitutivos numerados correlativamente y expedidos en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros.

Igualmente será válida la anotación de una misma factura en varios asientos correlativos cuando incluya operaciones que tributen a distintos tipos impositivos.

5. Las facturas a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación deberán ser anotadas en este Libro Registro con la debida separación, reflejando el número, la fecha de expedición, identificación del proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota.

6. Igualmente, deberán anotarse por separado las facturas o documentos sustitutivos rectificativos a que se refiere el artículo 13 del Reglamento citado en el apartado anterior, consignando asimismo los datos citados en dicho apartado.”

De acuerdo con lo expuesto y, en particular con lo establecido en el artículo 64, apartado 4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, sólo se podrá sustituir la anotación individualizada de las facturas expedidas por la consultante, que recojan exclusivamente operaciones sujetas pero exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, por la de asientos resúmenes en los que se harán constar la fecha, números de las facturas, base imponible global, de facturas numeradas correlativamente y expedidas en la misma fecha, cuyo importe total conjunto, Impuesto sobre el Valor Añadido no incluido, no exceda de 6.000 euros.

No obstante lo anterior, en el caso de que las facturas que pretende anotar en asientos resumen la consultante no se ajusten a los requisitos contenidos en el artículo 64, apartado 4 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, podrá dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para que, en su caso, y en virtud de lo establecido en el artículo 63, apartado 5 del mencionado Reglamento, le autorice el sistema de registro a que se refiere el escrito de consulta.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992. Arts. 164-uno-4º, Real Decreto 1624/1992 art. 13, 62, 63, 64


Discusión
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